JUZGADO DE GARANTIA DE LA LIGUA

MINISTERIO PUBLICO C/ ELENA ESCARLET PONCE ANDRADES

Rol

Fecha

17 de julio de 2020

Materia

VIOLACION DE MORADA. ART.144

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y oídos: Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes en estrados y en virtud de sus propios fundamentos, se confirma la resolución apelada de seis de julio de dos mil veinte, emanada del Juzgado de Garantía de La Ligua. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Silvana Donoso Ocampo, quien fue del parecer de revocar la resolución apelada por las consideraciones que pasan a exponerse:    Primero: Que, en el caso en examen, la privación de libertad, afecta a una mujer quien goza de irreprochable conducta anterior y  cuenta con 19 años de edad. Segundo: Que en tal sentido, ha de tenerse presente la normativa internacional, en especial las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok), que establece: Regla 57 Las disposiciones de las Reglas de Tokio servir de orientación para la elaboración y puesta en práctica de respuestas apropiadas ante la delincuencia femenina. En el marco de los ordenamientos jurídicos de los Estados Miembros, se deben elaborar medidas opcionales y alternativas a la prisión preventiva y la condena, concebidas específicamente para las mujeres delincuentes, teniendo presente el historial de victimización de muchas de ellas y sus  responsabilidades de cuidado de otras personas. Regla 58 Teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 2.3  de las Reglas de Tokio, no  separar a las delincuentes de sus parientes y comunidades sin prestar la debida atención a su historial y sus vínculos familiares. Cuando proceda y sea posible, se utilizarán mecanismos opcionales en el caso de las mujeres que cometan delitos, como las medidas alternativas y otras que sustituyan a la prisión preventiva y la condena. Regla 60 Se preverán recursos apropiados a fin de elaborar opciones satisfactorias para las delincuentes, en las que se conjuguen las medidas no privativas de la libertad con intervenciones destinadas a

Fundamentos

motivos urgentes y necesarios que permitan desconocer las Reglas de Bangkok, que conminan a los Estados a preferir siempre la imposición de alguna de aquellas medidas cautelares que puedan cumplirse al amparo del arraigo familiar, por sobre las privativas de libertad en unidades penitenciarias. Sexto: Que, por otra parte, tal como lo ha señalado la jurisprudencia interna la prisión preventiva no puede jamás tener un carácter de pena anticipada, pero además, en términos explícitos, así lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en numerosos fallos y, en especial, en el caso “Norín Catrimán”. Séptimo: Que, los estándares internacionales permiten afirmar que únicamente en caso de peligro de fuga o peligro de desaparición de pruebas, llamados peligros procesales, es posible restringir la libertad personal de una imputada puesto que, el principio de inocencia, ninguna relación tiene para su afirmación, con la gravedad del delito cometido. Octavo: Que, en el referido

Fallo

fallo “Norín Catrimán”  la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que “Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión. La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva”. Noveno: Que, sin embargo, en el caso de autos, ninguna argumentación se ha vertido tendiente a justificar algún peligro procesal –de aquellos que ya esbozamos- que  permitiría decretar a título de cautelar la medida de prisión preventiva y, en consecuencia, deviene falta de razonabilidad de tal decisión. Décimo: Que, por lo expuesto, esta disidente estima que otra de las medidas contempladas en el artículo 155 del Código Procesal Penal,  cumplirían los fines del procedimiento, máxime si, como ya se ha señalado, la imputada goza de irreprochable conducta anterior. Undécimo: Que, por lo demás, atendido todo lo expresado y considerando la situación de catástrofe sanitaria que afecta a Chile, no aparece proporcional mantener la prisión preventiva que pesa sobre el recurrente, considerando, además, la imposibilidad de Gendarmería, de asegurar las exigencias de la autoridad de Salud para minimizar los riesgos de contagio de COVID-19, según se ha explicitado en el informe de abril, de la señora Fiscala de la Corte Suprema, perteneciendo a la población de riesgo según se expresó en estrados. Comuníquese por la vía más expedita. RIT: O-327-2020. RUC: 2000231158-6. N° Penal- 1475-2020.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso ACTA DE AUDIENCIA En Valparaíso, diecisiete de julio de dos mil veinte, se da inicio a esta audiencia a las 09:16 horas, ante la Tercera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones, siendo presidida por la Ministra Sra. Carolina Figueroa Chandía e integrada por la Ministra Sra. Silvana Donoso Ocampo y la Ministra Sra. María Cruz Fierro Reyes, actuando como ministro de fe, la Rela

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