PRESTO SERVICE LIMITADA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR
Rol
Fecha
15 de julio de 2020
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes RIT I-41-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de veintiocho de abril del presente año se acogió el reclamo interpuesto por Presto Service Aseo Ltda., en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, solo en cuanto se rebajó la multa impuesta por resolución N°4576/19/6, de fecha 30 de abril de 2019 a 60 UTM. Contra el aludido fallo, el abogado Jorge Antonio Andreucic Martínez en representación de la reclamada, interpuso recurso de nulidad, basándose en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. Por resolución de fecha veintiséis de mayo del presente año, se declaró la admisibilidad del recurso por la causal señalada. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurrente al exponer los antecedentes de la causa indica que se aplicó a la reclamante una multa de 140 unidades tributarias mensuales atendida la siguiente infracción: “no reponer en sus funciones a la trabajadora doña Islande Louis Jean, cédula de identidad N° 26.066.743-2, separada con fecha 29 de diciembre 2018, por ignorancia del estado de embarazo, según consta en el respectivo certificado médico de la matrona Beatriz Zavala, funcionarla dependiente del Cesfam Manuel Bustos de Quilicura. Lo anterior se verifica al hacer revisión del certificado de embarazo mencionada, el cual estipula que la trabajadora antes individualizada mantiene un embarazo de 11+5 emanas, señalando como fecha de probable concepción el 28 de diciembre 2018” (sic) Añade que el 3 de julio de 2019 la empresa reclamante recurrió administrativamente de la multa impuesta conforme al artículo 511 del Código del Trabajo y hubo pronunciamiento de aquello mediante resolución N° 276 de fecha 28 de agosto del mismo año. Expone que como Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, en su calidad de reclamada, oportunamente hizo presente que conforme al mérito del artículo 511 del Código del Trabajo, la controversia giró entorno a las facultades conferidas por dicha norma al Inspector del Trabajo, debiendo darse los presupuestos fácticos contenidos en los numerales 1 y 2 de la disposición, vale decir, si se corrigió fehacientemente la infracción o se incurrió en error de hecho por parte del Fiscalizador, situaciones que no fueron acreditadas en sede administrativa, motivo por el cual la resolución de reconsideración aludida confirmó la multa impuesta, exponiendo los motivos de fondo en que se funda tal decisión. Indica que, no obstante, la sentencia recurrida rebajó la multa impuesta por considerar que el monto de la misma fue muy elevado en relación a los criterios de aplicación de los montos de la Dirección del Trabajo y alega que tal rebaja se efectuó pese a que no se configura alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 511 del Código del Trabajo, razón por la cual la resolución administrativa y la multa impuesta se ajustan a derecho, ya que no se verificó en la especie el cumplimiento posterior de la norma infringida que es la única vía legal de rebajar una sanción. En cuanto a la causal de nulidad esgrimida la recurrente manifiesta que la sentenciadora infringió lo dispuesto en los artículos 511, 512 y 503 del Código del ramo. Explica que el
Fallo
fallo impugnado vulneró las referidas normas, desde el momento que modificó la resolución de reconsideración administrativa de la multa N° 276 en la parte que señala que rebaja la multa N° 4576/2019/6 -1, por considerar el tribunal que el servicio reclamado estableció un monto de la sanción que no resulta proporcional al aplicar la sanción máxima prevista por la ley. Consecuencialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código del Trabajo, acogió la petición subsidiaria planteada por la reclamante. Dice que la litis versó sobre la facultad del Director del Trabajo para dejar sin efecto, rebajar o mantener una multa, dependiendo si concurren o no alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 511 del Código en comento, en relación al 512 del mismo cuerpo legal, esto es: 1. Dejar sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción, o 2. Rebajar la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. Alega que en ningún caso puede atacarse la existencia de la infracción misma, ni la calificación jurídica de los hechos, o si el fiscalizador realizó o no una interpretación de la ley o si la infracción se encuentra o no mal cursada, puesto que la vía de impugnación establecida en el artículo 511 limita al recurrente, al Director del Trabajo y al Juez, solo a revisar si aparece de ma
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San Miguel, quince de julio de dos mil veinte. Vistos: En estos antecedentes RIT I-41-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de veintiocho de abril del presente año se acogió el reclamo interpuesto por Presto Service Aseo Ltda., en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, solo en cuanto se rebajó la multa impuesta por resolución N°4576/19/6
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