1º JUZGADO DE LETRAS DE QUILLOTA

EASY RETAIL S.A. / INSPECCIÓN DE TRABAJO DE QUILLOTA

Rol

Fecha

15 de julio de 2020

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que en esta carpeta , Rol I.C 317-2020,RIT I-21-2019 don Sebastián Parga Moraga, abogado, en representación de la reclamante Easy Retail S.A, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 01 de junio de 2020, pronunciada por don Rolando Andrés Alvear Valenzuela, Juez titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Quillota, en virtud de la cual se rechazó en parte la reclamación judicial de multa presentada por Easy Retail S.A respecto de la resolución N°3914/19/92-1 de 19 de noviembre de 2019 impuesta por la Inspección Provincial de Quillota, rechazando la petición de dejar sin efecto la misma, y acogiendo la petición subsidiaria de rebaja de la multa impuesta, condenando a su representada al pago del 50%, esto es, 20 unidades tributarias mensuales. Invoca como causal principal, la contemplada en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, en su segunda parte, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 311, artículo 5° inciso 3° y los artículos 320, 11 y 220, todos del Código del Trabajo. En subsidio de la causal anterior, invoca la causal prevista en el artículo 478, literal c), del mismo Código, esto es, la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Solicita se anule la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la primera causal invocada de forma principal, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en los términos del artículo 477 del Código del Trabajo, la que hace consistir en la falta de aplicación del artículo 311 y la aplicación indebida del artículo 5° inciso 3°. Todo lo anterior, en relación y concordancia con las normas dispuestas en los artículos 320, 11 y 220 del mismo Código. Indica que el hecho basal de la multa que se reclamó refería a la modificación unilateral y discrecional de contratos individuales. Para identificar si había un error de hecho o no, debía resolverse entonces si efectivamente había una modificación unilateral y discrecional. En este sentido, el sentenciador tiene por acreditado que entre el recurrente y los trabajadores existió la celebración de un contrato colectivo posterior. Así, debía el sentenciador cuestionar si las estipulaciones de un contrato colectivo pueden modificar o no las cláusulas de contratos individuales, para determinar si había una modificación, y en la afirmativa, resolver si era discrecional. Transcribe el artículo 311, del citado Código, concluyendo que el legislador no exige un requisito adicional como el que pretende el sentenciador, el legislador no señala que en caso de que la modificación implique una disminución de remuneraciones, el reemplazo de las normas no opera. Tampoco ordena el legislador que los instrumentos colectivos deban hacer distingo entre todos los trabajadores que lo suscriben, respecto a si operará reemplazo en cada uno de ellos no, como sería el distingo que erradamente realiza el sentenciador respecto a los trabajadores que tenían cargos de jefaturas y los que no. A su juicio estima que al no existir un distingo por el legislador, no debía hacerlo el sentenciador, pues de la simple aplicación del artículo 311, debía acogerse el reclamo interpuesto por su parte por cuanto la resolución de multa discutida, efectivamente incurría en un error de hecho. El sentenciador derechamente omite esta norma para la resolución del conflicto. Luego, expone el análisis que en su concepto debió haber efectuado el sentenciador. Agrega, que existe una interpretación y aplicación errónea del artículo 5° inciso 3° del Código del Trabajo, vicio que se configura por cuanto la sentencia ha utilizado dicho principio para sobre poner las cláusulas de los contratos individuales de trabajo ignorando las cláusulas del contrato colectivo, en circunstancias que, dicho instrumento reemplazó los contratos individuales de trabajo, haciendo extensiva la irrenunciabilidad de los derechos y de alguna manera asimila aquello con una “irrenunciabilidad supuesta” de las cláusulas contenidas en un contrato de trabajo individual. Segundo: Que, en estricto rigor, la causal de invalidación esgrimida es una de infracción de ley. Sin embargo, el recurrente se limita a invocar una infracción legal en que habría incurr

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478 letra c) y 481 del Código del Trabajo, se rechaza, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por don Sebastián Parga Moraga, en representación de la reclamante Easy Retail S.A. en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 01 de junio de 2020, pronunciada por don Rolando Andrés Alvear Valenzuela, Juez titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Quillota, la que no es nula. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase Recurso de Nulidad laboral Nº 317-2020 Redacción de la Ministro Sra. Rosa Aguirre Carvajal. N° Laboral - Cobranza-317-2020.

Texto Completo (Preview)

edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de julio de dos mil veinte. Visto: Que en esta carpeta , Rol I.C 317-2020,RIT I-21-2019 don Sebastián Parga Moraga, abogado, en representación de la reclamante Easy Retail S.A, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 01 de junio de 2020, pronunciada por don Rolando Andrés Alvear Valenzuela, Juez titular del Primer

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