RABANAL/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA
Rol
Fecha
15 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A Folio N° 1, con fecha trece de enero del año dos mil veinte, comparece don Marco Rabanal Toro, abogado, cédula nacional de identidad N° 12.534.498-4, domiciliado en calle Los Ganaderos N° 2442 de la ciudad de Temuco, en representación de don CRISTIAN MEDINA SEPÚLVEDA, cédula nacional de identidad N°11.408.541-3, empleado, domiciliado en Los Caiquenes N° 1671, Villa Los Volcanes, Padre Las Casas, interponiendo protección en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN LA ARAUCANA, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Gerardo Schlotfeldt Leighton, Gerente General, ambos domiciliados en calle Aldunate N° 174 de la ciudad de Temuco. 1.- Indica que con fecha 30 de diciembre de 2019 a don CRISTIAN MEDINA SEPÚLVEDA le fue pagada su remuneración por parte de su empleador, la Dirección del Trabajo, momento en que constató en su liquidación de remuneraciones que le fue descontada una suma de dinero, que en el ítem pertinente se describe como “DSCTOS. CAJAS C” por la suma de $169.708. 2.- Manifiesta que su representado no mantiene “vigente” ninguna obligación civil con la mencionada Caja de Compensación, aun así, dicha institución decidió informar al empleador a fin de que éste realizara el descuento de conformidad a las normas pertinentes. 3.- Así las cosas, estima que el recurrente queda en indefensión, ya que la CAJA DE COMPENSACIÓN LA ARAUCANA en uso y abuso de una posición privilegiada ante la ley, le basta con informar una “supuesta deuda civil” al empleador para que este proceda al descuento de sus remuneraciones. 4.- Agrega que su representado compareció a las oficinas de la recurrida a fin de informarse del motivo del descuento, ocasión en que se le manifestó que no se habían ejercido acciones judiciales en su contra por ignorar su domicilio. 5.- Refiere que si existe o existió vínculo contractual que ligue a la recurrente con la recurrida, y en la afirmativa, si se trata de una obligación civil o natural, es una cuestión que debe nece
Fundamentos
fundamentos que esgrime el recurrente en el presente recurso de protección, dicha Caja de Compensación viene en informar que se ha dispuesto las gestiones tendientes a cesar en los descuentos a practicar en la remuneración del recurrente y hacer la devolución de la suma de $169.708 pesos, correspondiente al descuento efectuado en el mes de diciembre de 2019. Por lo anterior, pide rechazar por falta de oportunidad la acción de protección interpuesta. Acompaña el siguiente antecedente: Ordinario N°26204, de fecha 22 de mayo de 2018, emanado de la Superintendencia de Seguridad Social, en el que indica que corresponde únicamente a los Tribunales de Justicia declarar la prescripción de la acción de cobro del crédito social A Folio N° 14, con fecha veintiséis de febrero del año dos mil veinte, consta ampliación de recurso, don Marcos Rabanal Toro por la recurrente. 1.- Refiere que en el petitorio del recurso de protección se solicita, además, que se ordene a la recurrida la restitución de la suma que asciende a $169.708.- mensuales, descontadas a las remuneraciones del afectado don Cristian Medina. 2.- Indica que la recurrida argumenta de manera engañosa, pues culmina el informe señalando que cesará los descuentos a don Cristian Medina y devolverá la suma de $169.708.-. 3.- Pues bien, a la fecha, manifiesta que no solo no se ha materializado la devolución anunciada, sino que además se han materializado 2 nuevos descuentos por la suma de $169.708.- cada uno de ellos, en los meses de enero y febrero de 2020. 4.- Señala que el recurso de protección no ha perdido oportunidad en tanto a la fecha la recurrida persiste en la acción ilegal y arbitraria reprochada, ignorando incluso la ONI decretada en esta causa. 5.- Concluye señalando que a la fecha el perjuicio patrimonial proveniente de la acción ilegal o arbitraria de la recurrida alcanza a la suma de $509.124. Por lo anterior, solicita tener por ampliado el recurso de protección, sólo en el sentido de que se ordene la restitución de la suma ascendiente a $509.124.- A Folio N° 16, con fecha veintisiete de febrero del año dos mil veinte, la recurrente acompaña los siguientes documentos: 1. Copia de liquidación de remuneraciones de don Cristian Medina correspondiente al mes de Enero de 2020. 2. Copia de liquidación de remuneraciones de don Cristian Medina correspondiente al mes de Febrero de 2020. A Folio N° 20, con fecha cuatro de marzo del año dos mil veinte, evacua ampliación de informe la recurrida, en los siguientes términos: Yasna Vukic Zalaquett, abogada, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, informa: Sostiene que teniendo presente los documentos acompañados por el recurrente en su presentación de 27 de febrero de 2020, esta parte procede a ampliar su informe, indicando que se procederá a la devolución de lo descontado en el mes de diciembre 2019 y de todos los descuentos que se hayan producido, los que corresponden a la suma de $509.124 pesos. Infor
Fallo
Por tanto, solicita tener por ampliado el respectivo informe. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, en estos autos el actor reclama atribuyendo a las recurrida, como acto arbitrario, el haber requerido al empleador del recurrente efectuar un descuento de la remuneración del trabajador, sin que en la especie mantenga vigente ninguna obligación civil con la Caja de Compensación recurrida. TERCERO: Que, la recurrida ha informado que su actuar se ajusta a la legalidad y que no ha actuado arbitrariamente ya que las deudas de crédito social constituyen obligaciones que de acuerdo a la normativa vigente deben ser deducidas por la entidad pagadora de la remuneración, como ha ocurrido en el caso de la recurrente. Sin perjuicio de ello, procedió a restituir todos los dineros descontados según consta en la carpeta digital de esta causa. CUARTO: Que, del mérito de estos antecedentes, consta que se han restituido al recurrente los montos cuyo descuento arbitrario e ile
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C.A. de Temuco Temuco, quince de julio de dos mil veinte. VISTOS: A Folio N° 1, con fecha trece de enero del año dos mil veinte, comparece don Marco Rabanal Toro, abogado, cédula nacional de identidad N° 12.534.498-4, domiciliado en calle Los Ganaderos N° 2442 de la ciudad de Temuco, en representación de don CRISTIAN MEDINA SEPÚLVEDA, cédula nacional de identidad N°11.408.541-3, empleado, domicili
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