VILLEGAS/ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD
Rol
Fecha
15 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, doña Fabiola Alejandra Villegas Gallardo, Educadora de Párvulos, con domicilio en esta ciudad, en George Slight Marshall n°76, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Asociación Chilena de Seguridad “ACHS”, representada por su Gerente General don Cristóbal Padro Fernández, ambos con domicilio en Ramón Carnicer 163, Providencia, Región Metropolitana, solicitando se ordene a la recurrida se haga cargo de otorgarle las licencias médicas correspondientes, de modo que éstas no resulten rechazadas y se le autorice el reposo médico necesario para lograr sanar su patología de origen laboral, con costas. Funda su recurso, señalando que es funcionaria de JUNJI Magallanes, en calidad de educadora de Párvulos, institución en la que fue víctima de acoso laboral desde 2016, por lo cual acudió al psiquiatra quien le otorgó licencia médica, por presentar un cuadro mixto ansioso depresivo, situación que provocó su despido, siendo reincorporada luego de interponer una denuncia de tutela laboral, encontrándose aún con licencia médica. Precisa que en 2018 se le diagnosticó con un trastorno de adaptación, el que fue ratificado por la Superintendencia de Seguridad Social, como de origen laboral; ya que, en primera instancia, la recurrida, rechazó su reclamo y dictaminó que se trataba de una enfermedad común; situación que corrigió la antedicha Superintendencia, procediendo a otorgar cobertura del Seguro Social de la Ley Nº 16.744. De esta manera, se encuentra con reposo médico por enfermedad laboral desde enero de 2019. Considera que en forma injustificada se procedió a su alta el día 07 de mayo de 2019, fecha en la que inicia un tratamiento psiquiátrico particular. Presentó reclamo ante la Superintendencia, el que fue nuevamente acogido, reintegrándose al tratamiento en enero del año en curso, sin licencia médica. Fue despedida el 31 de diciembre de 2019, y por las licencias médicas rechazadas existe una deuda de q
Fundamentos
Considerando la fecha en que la recurrente tomó conocimiento de dicha decisión, esto es, el 3 de marzo de 2020, la acción de protección, resulta extemporánea. Alega la improcedencia de la acción, desde que la misma, se refiere a materias que se encuentran reguladas por la Ley N°16.744. Atendido su carácter excepcional, la acción procede sólo en aquellos casos relativos a las materias indicadas en el catálogo taxativo del artículo 20 de la Constitución Política de la República, entre las cuales no se encuentra el numeral 18, del artículo 19, de la Carta Fundamental, que consagra el derecho a la seguridad social de todas las personas; por cuanto el fundamento esgrimido por la actora se refiere a las prestaciones que cree le corresponderían en virtud de una patología que, considera, es de origen laboral, de lo cual su representada discrepa, materias que se refieren al sistema de Seguridad Social, razón por lo cual su acción debe declararse inadmisible. Agrega que es también improcedente por existir un procedimiento especial que regula la materia, toda vez que la Ley Nº 16.744, en sus artículos 77° y 77° bis, consagra un procedimiento especial, para reclamar en contra de las demás resoluciones de los organismos administradores, dentro del plazo de 90 días hábiles, directamente a la Superintendencia de Seguridad Social, que posee las facultades fiscalizadoras e interpretativas sobre las materias alegadas por el recurrente. Añade que el derecho que se denuncia perturbado, no tiene el carácter de indiscutido o indubitado, precisamente por las alegaciones que se ventilan, en la medida en que existe una discrepancia acerca de la interpretación de una norma legal a su caso particular. En cuanto al fondo de la acción deducida, señala que la recurrida es una corporación de derecho privado sin fines de lucro, que tiene por fin administrar el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 16.744. Explica que la recurrente ingresó a atención médica el día 3 de agosto de 2018, para estudio por posible neurosis laboral, que atribuía a las labores que realizaba como Directora de Jardín Infantil para su entidad empleadora. Una vez finalizadas las atenciones y tratamientos médicos pertinentes, que incluyeron evaluación psicológica y estudio de puesto de trabajo de salud mental, realizado de acuerdo a las normas vigentes, el Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales de Patologías Mentales, por unanimidad, declaró como de origen común la patología de la paciente –diagnosticada como “trastorno adaptativo”–, al no ser posible relacionar directamente su sintomatología con su quehacer laboral, no correspondiéndole la cobertura de la Ley N°16.744, sino que la de su régimen común de salud, decisión emitida el 20 de agosto de 2018, la que fue reclamada ante la Superintendencia en el procedimiento descrito, entidad que resolvió que la afección que presentó la Sra. Villegas es de
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por la actora, lo hace consistir en la negativa de la recurrida de otorgar la atención médica requerida para recuperar su salud, debido a la patología de origen laboral que padece, lo que se materializa en la decisión de derivar su atención al sistema de salud común al que se encuentra afiliada, lo que es contrario a lo resuelto, previamente, por la Superintendencia de Seguridad Social, que dispuso que debían continuar otorgándose las prestaciones de seguridad social derivadas de la Ley Nº 16.744, por lo que deben entregarse los tratamientos médicos necesarios tendientes a su completa rehabilitación. TERCERO: Que, a su turno la recurrida insta por el rechazo del recurso, alegando –en síntesis- la extemporaneidad del mismo. Y, a su vez, la improcedencia del recurso, por tratarse de una decisión justificada a la luz de los antecedentes que expone, por lo que no se trata de un acto arbitrario o ilegal. Concluyéndose que, en caso que se discuta su justificación esto debe plantearse ante la Superintendencia de Seguridad Social. CUARTO: Que, en referencia a la extemporaneidad de la acción, el recurrido, lo alega como una cuestión previa, solicitando se declare la preclusión de la acción entablada. Fundado, este primer aspecto a resolver, en que el plazo para su interposición se encontraría vencido, puesto que la actora reclama en contra de la
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Punta Arenas, quince de julio de dos mil veinte. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, doña Fabiola Alejandra Villegas Gallardo, Educadora de Párvulos, con domicilio en esta ciudad, en George Slight Marshall n°76, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Asociación Chilena de Seguridad “ACHS”, representada por su Gerente General don Cristóbal Padro Fernández, ambo
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