SIN INFORMACION

TOBAR/ERPEL

Rol

Fecha

15 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció Pablo Muñoz Bravo, abogado, en representación de Pablo Andrés Tobar León y de la empresa Sociedad Tobar y Tobar Ltda, deduciendo recurso de protección en contra de Roberto William Erpel Seguel, Intendente Regional de Arica y Parinacota, por haber puesto término anticipado al contrato que los vinculaba mediante oficio ordinario Nº 774-2020, de 15 de junio del año en curso. Refiere que en el contexto de la emergencia nacional generada por el Covid-19, celebró con la la recurrida un contrato de prestación de servicios por $899.781.250, consistente en la elaboración de 22.375 cajas de alimentos en apoyo a personas afectadas por la pandemia, acuerdo que fue aprobado por resolución afecta N° 42, de 27 de mayo pasado. Sin embargo, transcurridos unos días del inicio de la prestación de los servicios, el acto aprobatorio fue representado por la Contraloría Regional de Arica, en virtud de lo cual, el 13 de junio, la Intendencia le comunica dicha representación mediante oficio sin número y le solicita suspender la entrega de canastas familiares. Luego, el 15 de junio, a través del oficio N° 774, la recurrida puso el término anticipado del contrato por la causal de fuerza mayor, actuación que es arbitraria e ilegal por no encontrarse debidamente fundada, contraviniendo así los derechos de igualdad ante la ley y de propiedad, dispuestos en el artículo 19 Nº 2 y 24 de la Carta Fundamental. Sustenta sus alegaciones en que el oficio N° 774 referido, pese a fundar la decisión de término anticipado en la causal de fuerza mayor, cita erróneamente la cláusula décimo primera, letra h), del contrato, cláusula que no sólo no contiene una letra h), sino que además alude a la personería con que actuaron las partes y no a las causales de término, careciendo entonces de fundamento jurídico, además de transgredir el principio de la fuerza obligatoria de los contratos del artículo 1545 del Código Civil. Enseguida, da cuenta de cada una de las irregularidades observadas por e

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. SEGUNDO. Que, según lo referido por la propia recurrente, esta acción abarca materias que necesariamente deben ser objeto de un juicio de lato conocimiento, toda vez que en estrado, quien invoca el amparo constitucional ha hecho alusión a que, en la especie, no se cumplen todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 45 del Código Civil, para entender que se está ante una fuerza mayor, aludiendo específicamente a que no se está ante un hecho imprevisto, ergo, en su postura no podría la recurrida haberse excepcionado en dicho instituto jurídico, para eximirse de sus obligaciones, obviamente en los términos que señala el inciso segundo del artículo 1547 del código de Bello. Como puede advertirse, dichas materias de fondo escapan a la naturaleza jurídica de lo que debe ser objeto de una acción de protección, toda vez que dichos asuntos, eventualmente requerirían un periodo de discusión y la aportación de pruebas que dieren cuenta de la pretensión formulada. Por lo demás, de accederse a lo solicitado por la recurrente, se estarían vertiendo decisiones de carácter declarativas por parte de esta Corte, estableciendo derechos en favor de las partes, lo cual como se ha explicado, escapa al objetivo que tuvo en cuenta el constituyente al consignar el amparo a que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental, toda vez que dicho instituto constitucional, como se ha resuelto reiteradamente por la jurisprudencia, le atañe a quien invoca un derecho de carácter indubitado, lo que obliga a desestimarla.

Fallo

fallo favorable alteraría la correcta distribución de los recursos a nivel nacional, ya que la Intendencia tendría que duplicar, en la práctica, la inversión prevista por la Autoridad para estos fines. En tercer lugar, se refirió a los antecedentes de hecho y de derecho que fundamentaron la terminación anticipada del contrato aludido y expresó que, en el marco de la catástrofe a consecuencia del COVID-19, la entrega de insumos alimenticios básicos y de higiene a las familias más vulnerable y afectadas, fue financiada por medio de solicitud de traspaso del 5% de los fondos del Gobierno Regional, regulado en la Ley de Presupuestos del Sector Público, según consta en la resolución N° 119, de 17 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Interior, que autorizó un monto de $900.000.000 destinado a adquirir canastas familiares para 18.000 familias, la que fue modificada mediante el Oficio N° 656, del 18 de mayo de, para la compra de 22.375, canastas familiares, desglosadas en 500 con un valor de $50.000 y 21.875 con un valor de $40.000. En virtud de ello, y conforme a las facultades legales del Intendente, se efectuó la contratación mediante trato directo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8, letra c), de la Ley 19.886, y se recabaron las propuestas de las siguientes empresas: Tobar y Tobar Ltda., Soco com. Gastronómica e Inv. Mcconell Ltda., Ayun Janet Briceño Chávez y Walmart Chile. El 20 de mayo de 2020, el comité de adjudicaciones de la Intendencia Regional sugirió que l

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Arica, quince de julio de dos mil veinte. VISTO: Compareció Pablo Muñoz Bravo, abogado, en representación de Pablo Andrés Tobar León y de la empresa Sociedad Tobar y Tobar Ltda, deduciendo recurso de protección en contra de Roberto William Erpel Seguel, Intendente Regional de Arica y Parinacota, por haber puesto término anticipado al contrato que los vinculaba mediante oficio ordinario Nº 774-202

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