ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A./SUPERINTENDENCIA DE SALUD (LTE)
Rol
Fecha
15 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 31 de enero de este año comparece don José Ignacio Arteaga Manieu, abogado, en representación de Isapre Nueva Masvida S.A., quien de conformidad a lo previsto en el artículo 113 del D.F.L. N° 1, del año 2005, del Ministerio de Salud, deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta IF/N°9, de fecha 15 de enero de 2020, dictada por la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, de la Superintendencia de Salud, que rechazó el recurso de reposición deducido por su parte en contra del Ordinario IF/N°10.667, de 23 de diciembre del año 2019. Señala que a través del referido oficio la Superintendencia ordenó a su representada adoptar las medidas necesarias para que la garantía mínima legal fuera íntegramente enterada, al haberse detectado un incumplimiento en el monto mínimo exigible a contar del 20 de diciembre del año 2019,
Fundamentos
considerando que conforme las deudas con beneficiarios y prestadores al día 31 de octubre del mismo año, existía un déficit de un 1,1%, en relación a la garantía mínima legal, formulándosele el cargo de “Incumplimiento de lo establecido en el número 4.4 “Plazo para completar la garantía” del acápite 4 “Reglas respecto a la garantía” del Título I “Garantía que las Isapres deben constituir y mantener”, Capítulos VI “Procedimientos Operativos de las Isapres” del “Compendio de Procedimientos de la Superintendencia”. Explica que conforme al artículo 181 del DFL N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, las Isapres tienen el deber de constituir y mantener una garantía equivalente al monto de las obligaciones contraídas respecto de beneficiarios, cotizantes y prestadores de salud, estableciéndose que la actualización de esta garantía “no podrá exceder de treinta días, para lo cual la Institución deberá completarla dentro de los veinte días siguientes, hasta cobrar el monto total que corresponda a las referidas obligaciones”, consagrándose, a su vez, en el inciso décimo el deber de las Isapres de comunicar a la Superintendencia del ramo su intención de que parte de los fondos en garantía sean destinados al pago de alguna de sus obligaciones. Para cumplir con este deber, en el Compendio de Normas Administrativas en Materia de Procedimientos de la Superintendencia de Salud, en el número 4.1 del Capítulo VI, se señala que las Isapres poseen plazo para remitir el “Informe para el cálculo de Garantía” a la Superintendencia, hasta el último día del mes siguiente al que se informa. A continuación, en el mismo Compendio en el numeral 4.4 se dispone: “En caso que una Isapre deba actualizar su garantía, deberá completarla, dentro de los 20 primeros días del mes subsiguiente del que se informa, hasta cubrir a lo menos el 100% de la garantía exigida”, otorgando en la práctica un plazo mayor para actualizar la garantía que el contenido en el artículo 181 del DFL N°1 de 2005. Dicho lo anterior, manifiesta que el Ordinario que impugna tiene su origen en la comunicación de fecha 29 de noviembre del año 2019, enviada por la Isapre a la entidad de custodia de la garantía, donde informa el monto a enterar en consideración a los pasivos garantizables al cierre contable de 31 de octubre de 2019, según la Ficha Económica y Financiera (FEFI), la que en virtud de la normativa administrativa, podía cubrir hasta el 20 de diciembre de 2019. Sin embargo, sostiene que antes del vencimiento del plazo máximo para cubrir la garantía necesaria, según la normativa de la Superintendencia, o bien, de acuerdo al cierre contable de 30 de noviembre de 2019, la Isapre remitió a la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud la Ficha Económica y Financiera del 30 de noviembre de 2019, es decir, con datos aún más actualizados de los pasivos a garantizar. De esta forma, alega, lo que verdaderamente ocurrió es que en vez de esperar al 20 de enero para actualizar la garantía exigible de
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en el artículo 113 del D.F.L. N° 1, del año 2005, del Ministerio de Salud, se rechaza el recurso de reclamación deducido por don José Ignacio Arteaga Manieu, en representación de Isapre Nueva Masvida S.A, en contra de la Resolución Exenta IF/N°9, de fecha 15 de enero de 2020, dictada por la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, de la Superintendencia de Salud. Redacción de la Ministro Sra. Villadangos. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N° 60-2020.- Pronunciada por Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras e integrada por la Ministra señora María Soledad Melo Labra y por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich.
Texto Completo (Preview)
Santiago, quince de julio de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 31 de enero de este año comparece don José Ignacio Arteaga Manieu, abogado, en representación de Isapre Nueva Masvida S.A., quien de conformidad a lo previsto en el artículo 113 del D.F.L. N° 1, del año 2005, del Ministerio de Salud, deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta IF/N°9
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