IGLESIA METODISTA PENTECOSTAL DE CHILE / SEREMI VIVIENDA Y URBANISMO VALPARAISO
Rol
Fecha
15 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En folio 1, el abogado Patricio A. Latorre Vivar, en representación convencional de la Iglesia Metodista Pentecostal de Chile, persona jurídica de derecho público, registrada bajo el número 0043 del Ministerio de Justicia, domiciliada en la comuna de Concón, interpone recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso que con ocasión de la dictación del Oficio Ord. N° 900 de 9 de abril de 2020, desechó el reclamo deducido en contra de la Resolución N° 210 de la Dirección de Obras Municipales de Concón de fecha 17 de julio de 2019, que denegó acoger las edificaciones destinadas al culto existente en el predio que individualiza, al procedimiento simplificado de regularización aprobado por la Ley N° 20.898, decisión que estima que es arbitraria e ilegal pues vulnera las garantías constitucionales de la entidad recurrente contempladas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que mediante solicitud ingresada bajo el número SRME-2373 de 6 de diciembre de 2018, se requirió a la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Concón acoger las edificaciones destinadas emplazadas en el predio ubicado en calle Vergara N° 1135, ex 1273, de dicha comuna, rol de avalúo 3271-2, al procedimiento simplificado de regularización aprobado por la citada Ley. Dice que por Resolución N° 210 dictada por la citada Dirección de Obras Municipales con fecha 17 de julio de 2019, se rechazó dicha solicitud, deduciendo ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso el reclamo previsto en el artículo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el que fue rechazado mediante el acto objeto de este recurso. Reclama, en síntesis, que la decisión de la Seremi es ilegal y arbitraria, pues efectúa una interpretación de la Ley N° 20.898 que se aparta de su tenor y espíritu, amparando las ilegalidades de las cuales adolece la res
Fundamentos
motivos del rechazo signifique una intervención y modificación de la vivienda en el marco temporal de la aplicación de la Ley Nº 20.898. Respecto al cuarto motivo de rechazo, señala que existe una edificación regularizada en el año 2002 la existencia de una edificación ya regularizada de 270,63, en tanto que en la última solicitud de 2019, se declaró como superficie a regularizar en el punto 5.3 del formulario de ingreso 384,12 metros cuadrados, de los cuales, solo 3,07 metros cuadrados corresponden al certificado de regularización Nº 135/02, invocando el numeral 3 del artículo 5º de la Ley Nº 20.898, que establece que para acogerse a los beneficios dispuestos en el título 2 de la ley, los equipamientos sociales deberán tener una superficie edificada en el predio inferior o igual a los 400 metros cuadrados. Sobre la quinta causal de rechazo, explica que este es el argumento principal por el cual la solicitud de regularización no cumple con las exigencias de la Ley Nº 20.898, pues las edificaciones abarcarían una superficie mayor a los 400 metros cuadrados y el cumplimiento del estándar de terminaciones. Concluye que no se han conculcado las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República pues el actor no ha acreditado de qué manera el acto administrativo recurrido habría establecido diferencias arbitrarias y que al emitir un pronunciamiento cumple con su deber de control y supervigilancia sobre las Direcciones de Obras Municipales de la Región de Valparaíso, en cumplimiento de la función que le ha sido encomendada por los artículos 4, 12 y 118 de la LGUC. Tampoco se ha vulnerado su derecho de propiedad por lo que pide el rechazo de la acción cautelar. Se evacuó informe por la Dirección de Obras Municipales que consta en Folio 18. Por resolución de fecha 25 de junio se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando. Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que mediante este recurso, la Iglesia Metodista Pentecostal de Chile, solicita que se declare que la decisión de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, contenida en Oficio Ord. N° 900 de 9 de abril de 2020, no se ajustó a derecho y sea dejada sin efecto, ordenando que la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Concón otorgue el certificado de regularización correspondiente al ingreso SRME-2373 de 6 de diciembre de 2018, rechazado mediante Resolución N° 210 de la Dirección de Obras Municipales de Concón de fecha 17 de julio de 2019. Reclama, en sí
Fallo
fallo del recurso de protección, la simple lectura del acto reprochado permite desestimar tal alegación, ya que este manifiesta las razones por las cuales decide desechar el reclamo. Tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior, atendida la solicitud efectuada en el petitorio del recurso, no procede que esta Corte, en un procedimiento de urgencia, que no prevé la existencia de un término probatorio, sustituya la apreciación técnica de dos órganos especializados en la materia discutida, como son la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Concón y la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Vivienda y Organismo. En efecto, el estándar de terminaciones, la resistencia al fuego y los requisitos de habitabilidad del inmueble, escapan al conocimiento técnico de esta sede; y no resulta razonable que un bien raíz que no consta que cumpla con requisitos mínimos de habitabilidad, obtenga su regularización por el mero hecho de que la autoridad que debe hacerlo hubiese incurrido en ilegalidades en el procedimiento. A lo anterior se agrega que la superficie máxima posible de regularización, contenida en el artículo 5 N°3 de la Ley N°20.898, se encuentra discutida; y que respecto al numeral 4 del citado artículo, existe una denuncia en policía local con sentencia condenatoria. Por último, la existencia de recepción por parte de la Dirección de Obras, de parte de la construcción que pretende regularizar, impide dar por cumplidos los requisitos previstos en el a
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de julio de dos mil veinte. Visto: En folio 1, el abogado Patricio A. Latorre Vivar, en representación convencional de la Iglesia Metodista Pentecostal de Chile, persona jurídica de derecho público, registrada bajo el número 0043 del Ministerio de Justicia, domiciliada en la comuna de Concón, interpone recurso de protección en contra de la Secretaría Regional
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