/CALCUTTA
Rol
Fecha
15 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: 1°) Que con fecha diez de julio del año en curso, comparece don CLAUDIO ALBERTO BARRAZA AGUILAR, chileno, empleado, cédula de identidad N° 6.836.713-1, domiciliado para estos efectos en Damián Meléndez N° 908, Villa El Llano II, Copiapó, interponiendo recurso de amparo en contra de la señora Jueza del Segundo Juzgado de Policía Local de Copiapó, doña Mónica Calcutta Stormenzan, por haber afectado esta última su libertad ambulatoria, al haber dictado una orden de arresto en su contra. En cuanto a los hechos, el recurrente refiere que Con fecha 09 de julio del año en curso, funcionarios de Carabineros de Chile, aproximadamente a las 10:30 horas, en mi domicilio, ubicado en Damián Meléndez N° 908, Villa El Llano II de esta ciudad, pusieron en mi conocimiento la orden de arresto N°448, emitida con fecha 03 de julio del año en curso en causa Rol N° 5835-2018, seguida ante el Segundo Juzgado de Policía Local y pronunciada por doña Mónica Calcutta Stormenzan, Juez Titular del citado tribunal, a fin que el personal policial lo condujere al Centro de Cumplimiento Penitenciario para el cumplimiento de 5 días de prisión; medida que se hizo efectiva de inmediato, a contar de la intimación de la orden. La citada causa Rol N° 5835-2018, seguida ante el tribunal de la recurrida, ha tenido lugar por denuncia deducida en mi contra por supuestas infracciones a la ley N° 21.020 sobre tenencia responsable de mascotas y animales de compañía, recibida con fecha 27 de julio de 2018, luego de lo cual, se dio inicio al procedimiento en conformidad a las disposiciones de la ley N° 18.287, citándome para estos efectos a la audiencia indagatoria a celebrarse el día 13 de septiembre de 2018, mediante resolución de fecha 08 de agosto de 2018, bajo apercibimiento de proceder en mi rebeldía. Así las cosas, y sin haber celebrado la audiencia de estilo, con fecha 31 de enero de 2020, se decreta en la causa la inspección personal del tribunal para el día 17 de febrero de 2020, fecha en la
Fundamentos
considerando el mérito del proceso. En este orden de ideas, es aceptable concluir que la aplicación de la medida de arresto ha de justificarse al alero de los principios que en nuestro país custodian la libertad personal como garantía fundamental: la racionalidad y la proporcionalidad. De acuerdo con la doctrina del Excelentísimo Tribunal Constitucional, el primero de estos conceptos - la racionalidad - se observa en el marco de los apremios personales, como una exigencia de necesidad que supone que el arresto es una medida extrema y excepcional que no puede ser aplicada si existen otros medios menos restrictivos de una libertad fundamental, cuestión que, como se observa, no se manifiesta en el caso sub lite, sobre todo si consideramos que hasta la fecha, el arresto es la única medida de apremio personal que ha sido decretada a mi respecto en la causa Rol N° 5835-2018, no existiendo multas que hubieren sido decretadas y notificadas en forma previa para garantizar mi asistencia a la audiencia de estilo. 1 Por otra parte, el criterio de proporcionalidad que es exigible al momento de decretar apremios personales, es concebido como un deber general de ponderación que obliga al juez a evaluar si la restricción de la libertad personal que se impone constituye un medio idóneo para el cumplimiento de la finalidad social que subyace al procedimiento. En el caso sub judice, dicho mandato se observa incumplido, por cuanto se trata de una medida restrictiva que se impone para asegurar los fines del procedimiento; fines, que según los antecedentes del caso, no son otros que hacer efectiva la responsabilidad por supuestas infracciones a la ley N° 21.020 sobre tenencia responsable de mascotas y animales de compañía, cuya sanción - de acuerdo al artículo 30 de la mencionada ley, y tratándose de procedimientos de competencia de los Juzgados de Policía Local - es una multa de valor variable entre 1 y 30 U.T.M; con lo que en la especie, la medida de arresto decretada en su contra no resulta proporcional a la sanción que dicha infracción tiene asignada por la ley, por lo que en este caso, existiría una diferencia sustancial entre la finalidad procesal (una sanción pecuniaria) y la medida aplicada (el arresto), considerando que no existen otros apercibimientos incumplidos, multas, reincidencias o agravantes que la hagan aceptable. En razón de las consideraciones anteriores, es razonable considerar que el hecho de ser decretada en su contra una orden de arresto, en circunstancias en las que la imposición de una multa resultaba ser la medida menos lesiva para mi libertad personal, la imposición de la orden de arresto N° 448 de fecha 03 de julio del año en curso, constituye un acto de privación de a la libertad personal garantizada por el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, que ha sido dictado con infracción a la constitución y las leyes; haciendo procedente el recurso de amparo deducido en autos, por lo que, en definitiva, solicita que se s
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C.A. de Copiapó. Copiapó, quince de julio de dos mil veinte. VISTOS: 1°) Que con fecha diez de julio del año en curso, comparece don CLAUDIO ALBERTO BARRAZA AGUILAR, chileno, empleado, cédula de identidad N° 6.836.713-1, domiciliado para estos efectos en Damián Meléndez N° 908, Villa El Llano II, Copiapó, interponiendo recurso de amparo en contra de la señora Jueza del Segundo Juzgado de Policía
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