1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

INOSTROZA/FISCO DE CHILE - (REASIGNADA DESDE LA TABLA DE LA RELATORA SRA. YANIRA GONZALEZ)

Rol

Fecha

15 de julio de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En estos autos R.I.T. O-7672-2018 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulada “Inostroza con Fisco de Chile”, sobre Nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, por sentencia definitiva de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda, sin costas. Contra este fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer las causales del artículo 478 letra a); en subsidio la del artículo 478 letra c) y, también de manera subsidiaria, la del artículo 477 por infracción de ley, todas disposiciones del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, el recurso de nulidad se vale de la causal prevista en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, de incompetencia absoluta del tribunal, fundada en que éste no podía conocer de este asunto por no existir relación laboral entre las partes, en la especie no se dieron los institutos de empleador y trabajador, propios del contrato de trabajo. Al efecto, refiere que el demandante reconoció en su demanda que prestó servicios para el Ministerio de Obras Públicas, tiempo que se vinculó bajo la modalidad de “convenios a honorarios a suma alzada”. Además, los servicios del actor no fueron retribuidos mediante una remuneración mensual, sino que, el pago se efectuó a través de honorarios a suma alzada, dividido en cuotas mensuales, solucionados contra presentación de una boleta de honorarios, con la correspondiente deducción del impuesto, previo informe de desempeño (cumplimiento de su cometido). Señala que de lo resuelto por el tribunal a quo, resulta claro que de los antecedentes aportados al proceso por ambas partes, el tribunal del grado era incompetente para conocer este pleito, por la sola aplicación del artículo 420 letra a) del Código del Trabajo. SEGUNDO:Que, en subsidio de lo anterior deduce la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, la que funda en que la sentencia incurre en errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que a los servicios prestados por el actor para el Ministerio de Obras Públicas, correspondería aplicarles las normas del Código del Trabajo y no las normas propias del contrato civil de prestación de servicios suscrito por ambas partes, estatuto especial consagrado en el inciso tercero del artículo 11 de la Ley Nº18.834, que excluye la regulación de dichos servicios del referido Estatuto, pero que tampoco hace aplicables a su respecto las reglas del Código del Trabajo. Indica que la errónea calificación jurídica del tribunal se evidencia puesto que efectúa una calificación de derecho distinta a la aportada por las partes al proceso y desconoce abiertamente la autonomía de la voluntad de los contratantes, expresada en el contrato a honorarios. Agrega que las labores que el demandante desempeñaba eran especializadas, no obstante el tribunal del grado concluyó que no se encuadraban dentro del concepto “cometidos específicos”, estableciendo que en entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral en los términos del Código del Trabajo. TERCERO: Que, en subsidio de las anteriores deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, denunciando la transgresión de cinco grupos de normas. En primer lugar reclama la infracción de los artículos 1° y 96 de la Ley N°18.834 y artículo 15 de la Ley Nº 18.575 en relación con el artículo 11 del aludido Estatuto Administrativo. La funda en que conforme a dichos preceptos legales resulta que las relaciones entre el demandante y el Servicio demandado, estaban sometidas a norma

Fallo

fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer las causales del artículo 478 letra a); en subsidio la del artículo 478 letra c) y, también de manera subsidiaria, la del artículo 477 por infracción de ley, todas disposiciones del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, el recurso de nulidad se vale de la causal prevista en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, de incompetencia absoluta del tribunal, fundada en que éste no podía conocer de este asunto por no existir relación laboral entre las partes, en la especie no se dieron los institutos de empleador y trabajador, propios del contrato de trabajo. Al efecto, refiere que el demandante reconoció en su demanda que prestó servicios para el Ministerio de Obras Públicas, tiempo que se vinculó bajo la modalidad de “convenios a honorarios a suma alzada”. Además, los servicios del actor no fueron retribuidos mediante una remuneración mensual, sino que, el pago se efectuó a través de honorarios a suma alzada, dividido en cuotas mensuales, solucionados contra presentación de una boleta de honorarios, con la correspondiente deducción del impuesto, previo informe de desempeño (cumplimiento de su cometido). Señala que de lo resuelto por el tribunal a quo, resulta claro que de los antecedentes aportados al proceso por ambas partes, el tribunal del grado era incompetente par

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de julio de dos mil veinte.- Vistos: En estos autos R.I.T. O-7672-2018 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulada “Inostroza con Fisco de Chile”, sobre Nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, por sentencia definitiva de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda, sin costas. Contra este fallo la demandada dedujo recurso

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