2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MARTÍNEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES

Rol

Fecha

15 de julio de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos R.I.T. O-2176-2019 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulada “Martínez con Ilustre Municipalidad de Las Condes”, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, por sentencia definitiva de once de octubre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda, con costas. Contra este fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer las causales del artículo 477 por infracción de ley y en subsidio la causal del artículo 478 letra e), ambas disposiciones del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, el recurso de nulidad se vale de la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su extremo infracción de ley, específicamente a los artículos 3 y 4 de la ley 18.883, en relación al artículo 19 y 22 inciso segundo, ambos del Código Civil, como también al artículo 7 de la Constitución Política y 2º de la Ley Bases Generales de la Administración del Estado y artículos 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 459 N° 7 del Código del Trabajo. La funda en que la Municipalidad de Las Condes debe obligatoriamente ceñirse a su obligación de respetar la ley, en cuanto a su actuar y funcionamiento, de lo que se desprende que el marco legal en el cual se desarrolló la relación contractual con el demandante y que no es ajeno a ninguna de las partes fue el de una prestación de servicios a honorarios. En consecuencia, refiere que las Municipalidades no tienen otra alternativa por cuanto el tipo o naturaleza de la relación contractual con el demandante está plenamente establecido por ley, ya que es el propio legislador quien enmarca el actuar de su parte dentro de las normas establecidas para la Administración Pública. En el caso de autos, indica que el sentenciador razona declarando la existencia de una relación laboral entre las partes, y por ello yerra su premisa en el sentido de que concluye que la demandada, pudiendo haber contratado al trabajador demandante bajo el Código del Trabajo, se le contrató bajo la modalidad de honorarios, creyendo que esa posibilidad existe dentro del marco jurídico que rige a las Municipalidades. En cuanto a las costas, refiere que su parte no ha sido totalmente vencida, dado que la cuantía demandada excede con creces el monto otorgado por el sentenciador, sin considerar además que su parte ha tenido motivo plausible para litigar. SEGUNDO: Que la infracción de ley que se acusa como motivo de nulidad tiene por objeto fijar el recto sentido y alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas; cuando en su interpretación el juez contraviene fundamentalmente su texto; o cuando les da un alcance distinto, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones. TERCERO: Que la sentencia del grado tuvo por establecida la existencia de una relación laboral entre las partes, regida por el Código del Trabajo, en virtud de los “indicios de laboralidad” que menciona, consistentes “en una vinculación de carácter permanente entre el 2011 y el 2018, con renovación sucesiva, en funciones que eran básicamente las mismas, por las que percibía una remuneración fija y recibía órdenes e instrucciones; en que debía cumplir un horario, utilizaba uniforme y tenía un lugar físico permanente en el cual desarrollaba cada una de sus funciones”. CUARTO: Que siendo los antes expresados los hechos establecidos en la sentencia denunciada, estos son inamovibles, imposibles de atacar, modificándolos ni alterándolos de ningú

Fallo

fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer las causales del artículo 477 por infracción de ley y en subsidio la causal del artículo 478 letra e), ambas disposiciones del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, el recurso de nulidad se vale de la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su extremo infracción de ley, específicamente a los artículos 3 y 4 de la ley 18.883, en relación al artículo 19 y 22 inciso segundo, ambos del Código Civil, como también al artículo 7 de la Constitución Política y 2º de la Ley Bases Generales de la Administración del Estado y artículos 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 459 N° 7 del Código del Trabajo. La funda en que la Municipalidad de Las Condes debe obligatoriamente ceñirse a su obligación de respetar la ley, en cuanto a su actuar y funcionamiento, de lo que se desprende que el marco legal en el cual se desarrolló la relación contractual con el demandante y que no es ajeno a ninguna de las partes fue el de una prestación de servicios a honorarios. En consecuencia, refiere que las Municipalidades no tienen otra alternativa por cuanto el tipo o naturaleza de la relación contractual con el demandante está plenamente establecido por ley, ya que es el propio legislador quien enmarca el actuar de su parte dentro de las normas establecidas

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de julio de dos mil veinte.- Vistos: En estos autos R.I.T. O-2176-2019 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulada “Martínez con Ilustre Municipalidad de Las Condes”, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, por sentencia definitiva de once de octubre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda, con costas. Contra este fallo la demandada dedujo recurso de

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