SANDOVAL/TESORERIA REGIONAL DE PUERTO MONTT
Rol
Fecha
14 de julio de 2020
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: 1º) Que se eleva la presente causa por los recursos de casación en la forma y de apelación que ha entablado la parte demandada en contra de la sentencia de quince de marzo del año dos mil diecinueve, que declaró prescritas las acciones para el cobro de impuestos que constan en los folios singularizados en ella. 2º) Que en cuanto al arbitrio de nulidad formal, éste se funda en la causal del artículo 768 Nº4 por cuanto la sentencia se extiende en su parte resolutiva a puntos no sometidos a su conocimiento en el juicio, ya que el actor pidió expresamente la declaración de prescripción de la deuda fiscal morosa y no de las acciones que le asisten a la demandada para su cobro. 3º) Que, del análisis de los antecedentes que obran en la carpeta digital consta que efectivamente el petitorio de la demanda se refiere a la prescripción de la deuda y no de las acciones tendientes a su cobro, sin embargo, no es menos cierto que por aplicación del aforismo iura novit curia, resulta claro que el vocablo “deuda” debe entenderse referido al concepto jurídico de obligación y, en ese sentido, cuando el Código Civil regula la prescripción como modo de extinguir las obligaciones en el artículo 1567 Nº10, lo que hace no es sino consagrar aquella como forma de extinción de las acciones que permiten su cobro, por cuanto dicha institución se define en el artículo 2492 como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”. 4º) Que conforme se viene razonando, la sentenciadora a quo no ha incurrido en la conducta que se le reprocha, de manera que no se configura consecuentemente el vicio formal alegado, ya que al declarar la prescripción de las acciones de cobro que emanan de las obligaciones tributarias insolutas de
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 764 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; y artículos 1567 y 2492 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 200 y 201 del Código Tributario, se declara: I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de quince de marzo del año dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado Civil de esta ciudad. II.- Que se confirma la sentencia en alzada en todas sus partes. III.- Que se condena en costas al recurrente por haber sido totalmente vencido. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Abogado Integrante don María Herna Oyarzún Miranda. No firma el presidente don Juan Patricio Rondini Fernández-Dávila, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse con permiso. Rol Civil Nº426-2019
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, catorce de julio de dos mil veinte. Vistos: 1º) Que se eleva la presente causa por los recursos de casación en la forma y de apelación que ha entablado la parte demandada en contra de la sentencia de quince de marzo del año dos mil diecinueve, que declaró prescritas las acciones para el cobro de impuestos que constan en los folios singularizados en ella. 2º) Que en cuanto al arbitrio
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