JUZGADO DE LETRAS DE PEÑAFLOR

AGUSTIN FRANCISCO MUJICA SOTO CON LUIS ARMANDO ABARCA FUENTES

Rol

Fecha

14 de julio de 2020

Materia

HONORARIOS, COBRO DE (EN JUICIO)

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que a la luz de lo dispuesto en la ley 21.226 y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el Funcionamiento del Poder Judicial durante la emergencia sanitaria nacional provocada por el brote del nuevo Coronavirus, contenida en el Acta 53-2020 de 8 de abril último, las suspensiones de audiencias y plazos a que tales preceptivas se refieren en caso alguno alcanzan para tener por neutralizados los derechos al proceso y a la acción, puesto que es claro que su espíritu y sentido se orientan a precaver lesiones a las garantías básicas del debido proceso; Segundo: Conforme a lo previsto en el artículo 3º de la ley 21.226, “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, (…) los tribunales ordinarios y especiales no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19. En estos casos, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Se entenderá que se deja a las partes o intervinientes en la indefensión cuando no se cumplan las normas del debido proceso, en los términos del inciso segundo del artículo 1”; Tercero: Que la notificación de la demanda deducida en autos no importa en sí misma una diligencia que arriesgue los principios de bilateralidad, contradictoriedad o alguna de las demás garantías básicas del debido proceso, toda vez que - independientemente de las eventuales dificultades que pudiera enfrentar el ministro de fe a cargo de la gestión-, e

Fallo

se declara que deberá ordenarse la notificación de conformidad al artículo 44 del Código ya referido, sin más trámite. Devuélvase. N°1008-2020-Civil.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, catorce de julio de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que a la luz de lo dispuesto en la ley 21.226 y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el Funcionamiento del Poder Judicial durante la emergencia sanitaria nacional provocada por el brote del nuevo Coronavirus, contenida en el Acta 53-2020 de 8 de abril último, las suspensiones de audiencias y plazo

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