JUZGADO DE LETRAS DE MOLINA

SEPÚLVEDA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MOLINA(ACUMULADA CON LA ROL N° 243-2019/LABORAL)

Rol

Fecha

14 de julio de 2020

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado Leonardo Fuentes Quinteros, en representación de la demandada Municipalidad de Molina, en los autos caratulados “Sepúlveda con Municipalidad de Molina, causa RIT O-5-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 22 de mayo de 2019, que acogió la demanda por despido injustificado, interpuesta por Elizabeth Sepúlveda Márquez, invocando únicamente la causal prevista en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo. Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que la demandante señala en su demanda que fue contratada a honorarios desde el 23 de enero de 2012 en su calidad de psicóloga para prestar servicios en el Centro de la Mujer de la comuna de Molina que funciona a raíz de un Convenio establecido entre dicho Municipio y el Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género, donde el ejecutor de dicho programa es la Municipalidad de Molina, y quien provee los fondos para pagar a la demandante es el Servicio Nacional de la Mujer, terminando tal vínculo con fecha 31 de diciembre de 2017. La actora alega que lo anterior constituye una relación laboral fundado en diversos antecedentes de hecho y de derecho. Hace presente que al contestar la demanda, el Municipio señaló que al existir entre las partes una relación civil, el Tribunal de Letras con competencia Laboral de Molina es absolutamente incompetente para pronunciarse respecto de la demanda que ha originado este proceso, toda vez que la demandante ha sido contratada en base a honorarios para cometidos específicos lo que se encuentra expresamente regulada por el artículo 4º de la Ley Nº18.883 que prescribe: “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. En definitiva, las prestaciones a honorarios, por expresa disposición del artículo 4º del Estatuto Administrativo, se rigen en primer lugar por las reglas fijadas en el respectivo contrato y, en subsidio, por las normas del Código Civil, particularmente, las normas sobre arriendo de servicios inmateriales, contenidas en el Párrafo 9 del Título XXVI del libro IV. Aduce que afirmar que el contrato de prestación de honorarios no puede ser el estatuto especial que regula la relación entre el demandante y la Municipalidad significa desatender flagrantemente el artíc

Fallo

fallo impugnado, para luego sostener que la sentencia rechaza la excepción de incompetencia absoluta, alegada por su parte, y en consecuencia da lugar a la demanda. Señala que el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, establece como causal del recurso de nulidad: “Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente". Sobre el particular, hace presente que el Juzgado de Letras con competencia Laboral de Molina dejó la resolución de esta excepción para definitiva, e incluso la fijó como hecho controvertido, por lo que no fue necesaria la preparación del recurso en este apartado. En este contexto la sentencia recurrida ha sido dictada en juicio tramitado por un tribunal absolutamente incompetente, en razón de la materia, recordando que su parte opuso a la demanda la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, para conocer del libelo ya que el Tribunal no podía conocer de estos autos por no existir relación laboral entre las partes, pues no se dan los institutos de empleador y trabajador, propios del contrato de trabajo. Hace presente lo dispuesto en el artículo 1° del Código del Trabajo, que establece: “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. “Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descent

Texto Completo (Preview)

Talca, catorce de julio de dos mil veinte.- VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado Leonardo Fuentes Quinteros, en representación de la demandada Municipalidad de Molina, en los autos caratulados “Sepúlveda con Municipalidad de Molina, causa RIT O-5-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 22 de mayo de 2019,

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