JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

VÁSQUEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICO

Rol

Fecha

14 de julio de 2020

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado Gonzalo Pino Muñoz, en representación de la Municipalidad de Curicó, en causa RIT T-48-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre de 2019, invocando para ello la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que el 22 de julio de 2019, se interpuso, demanda conjunta de tutela laboral por despido vulneratorio de derechos fundamentales y cobro de prestaciones, y demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones que transcribe y que, al contestar la demanda, su representada solicita su rechazo por la evidente ausencia de fundamento jurídico y fáctico. Referente a la causal invocada, dice que la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, dispone que el recurso de nulidad es procedente cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, Luego transcribe el artículo 456 del Código del Trabajo y expone que el autor nacional Omar Astudillo, “ hace referencia a la actividad intelectual del juez dirigida a determinar el grado de convicción que llega a alcanzar con las probanzas ejecutadas por las partes, en términos de considerar como verdaderas, probadas o no probadas las aserciones que sobre los hechos han efectuado los litigantes. En relación con la determinación de cuál es el sentido de esta norma y cómo se debe entender el sistema de valoración probatorio consagrado en el Derecho Procesal del Trabajo, esclarecedor resulta hacer presente una “prevención” efectuada por el Ministro de la Excelentísima Corte Suprema Sergio Muñoz Gajardo en sentencia de 11 de agosto de 2.011 recaída en recurso de casación Rol N° 249-2010, al afirmar que: “ La Sana Crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es, el mérito que puede incidir en la convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los medios probatorios así determinados, extraer en las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que sucedieron los hechos. En ambos escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la Sana Crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos… ”. Luego alude al autor Couture, quien a

Fallo

fallo la forma como influyeron al formar su convicción en la resolución de la Litis y en atención a lo expuesto, relacionándolo con el caso sub lite, se puede concluir indefectiblemente que el razonamiento plasmado en la redacción del fallo de primera instancia por parte del Sentenciador es manifiestamente infractor de las reglas de apreciación de la prueba conforme a la Sana Crítica, habida consideración que evidentemente contraviene los criterios a que debe someter su juzgamiento conforme lo requiere el artículo 456 en comento. Agrega que el Sentenciador fundó su decisión de acoger la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en los razonamientos del considerando séptimo, que dice: “Que igualmente se probó que en la especie la trabajadora denunciante si fue capaz de aportar indicios suficientes de vulneración de su dignidad e integridad psíquica con ocasión de su de su despido … Del raciocinio octavo transcribe: “ …debemos entender que todo despido en materia laboral, por esencia presenta un carácter vulneratorio, no obstante lo cual, para el que puede calificar dentro de una acción de tutela laboral, resulta indispensable determinar el contexto y forma en el cual se lleva a cabo, para efectos de determinar si en el desarrollo del mismo, se verifican indicios suficientes de ser además atentatorios a derechos fundamentales de la trabajadora…“ seguidamente, del motivo noveno extrae: “Que en efecto, si tomamos en consideración el mérito de los

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Talca, catorce de julio de dos mil veinte.- VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado Gonzalo Pino Muñoz, en representación de la Municipalidad de Curicó, en causa RIT T-48-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre de 2019, invocando para ello la causal del artículo 478 letra b) del Código d

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