JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

ANDREA XIMENA URIBE IBARRA CON INGETAL INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A. Y OTRO

Rol

Fecha

14 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en este proceso R.U.C. 19- 4-0193760-1, R.I.T O-959-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, correspondiente al Rol N° 151-2020 del ingreso laboral de esta Corte de Apelaciones, el abogado David Andrés González García, por la demandante Andrea Ximena Uribe Barra, interpuso recurso de nulidad parcial en contra de la sentencia dictada el 09 de marzo de 2020, en la parte que no concedió la indemnización por lucro cesante alegada por su representada. Fundó el recurso en las causales del artículo 478 letras b) y c) y finalmente la del artículo 477 (infracción de ley) del Código del Trabajo, cada una en forma subsidiaria de las anteriores. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia correspondiente, a la que asistieron los abogados de las partes, alegando cada uno en favor de sus representados. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: 1°) Que en primer lugar, es necesario tener presente que el recurso de nulidad es un recurso de derecho estricto, lo que implica que quien hace uso de él, para los efectos que su interposición pueda prosperar, debe ceñirse cabalmente a las normas que lo instituyeron, y al claro tenor de las causales que habilitan su configuración; 2°) Que acorde con lo señalado precedentemente, para fundar legalmente el recurso, debe indicarse de manera clara y precisa la forma en que se ha incurrido en el vicio por la causal que se invoca, explicitar la forma en que se configura la infracción y si, en su caso, las causales se oponen de manera conjunta o subsidiaria; 3°) Que a manera de contexto, antes de entrar al análisis de la causal de nulidad invocada por el recurrente, debe decirse, en síntesis, que la sentencia recurrida acogió la demanda en los aspectos principales, desechando sí la indemnización por lucro cesante pedida por la actora. La jueza de la instancia, con el mérito de la prueba incorporada por las partes en la audiencia de juicio, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, tuvo por acreditado los siguientes hechos, en lo que dice relación con el aspecto recurrido del fallo, esto es, la negativa a otorgar indemnización por lucro cesante. 1.- El 28 de mayo de 2018 la demandante y la demandada principal suscribieron contrato de trabajo en virtud del cual se contrató a la actora Andrea Uribe Ibarra como prevencionista de riesgos para la obra "Construcción CESFAM Penco". Esta relación laboral fue pactada inicialmente a plazo y luego se pactó por obra o faena hasta el término de la obra gruesa. Este hecho se acreditó con el mérito del contrato de trabajo de 28 de mayo de 2018 en el que consta que la relación laboral tendría duración hasta el 29 de junio de 2018 y, además, con el anexo de contrato de 29 de junio de 2018 mediante el cual las partes pactaron extender la duración del contrato hasta el término de la obra gruesa. 2.- El 29 de mayo de 2019 la actora puso término a la relación laboral a través de la figura del autodespido, fundado en los hechos que señaló en su comunicación; 3. - El 7 de noviembre de 2017 entre la empresa INGETAL INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A. (contratista), y el SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO (mandante) se celebró un contrato de construcción a suma alzada cuyo objeto era la obra "Construcción CESFAM Penco". El plazo de ejecución del contrato se pactó en 450 días corridos, debiendo el contratista iniciar los trabajos al día siguiente de la fecha del acta de la entrega de terreno, el que fue entregado el 27 de noviembre de 2017. 4.- El 27 de marzo de 2019, mediante resolución N°10 de la misma fecha, se puso término anticipado al contrato referido en el punto anterior por parte del Servicio de Salud Talcahuano, atendido los incumplimientos contractuales en que incurrió el contratista, tomando posesión de la obra dicha repartición pública con la misma fecha, procediéndose a la paralización de los trabajo

Fallo

fallo de la instancia aparece claro que el tribunal del fondo hizo una valoración de la prueba, en uso de sus facultades exclusivas y excluyentes, sin que ostensiblemente haya vulnerado las referidas reglas de valoración; 9°) Que sin perjuicio de lo razonado y concluido precedentemente, cabe señalar que los razonamientos del juez del grado no se apartan de las máximas de la experiencia, como lo alega el recurrente, sino que por el contrario, se ajustan a los parámetros establecidos en el artículo 456 del Código del Trabajo en cuanto a su razonabilidad; 10°) Que la segunda causal de nulidad es la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Respecto de esta causal, el recurrente señaló, en síntesis, que no existiendo controversia respecto a la naturaleza del contrato de trabajo celebrado entre la actora y su ex empleador, siendo esta por obra o faena, y estando esta última pendiente de conclusión conforme se desprende de la prueba rendida ante el tribunal de la instancia, no teniendo fecha de término aún, conforme se desprende de la testimonial rendida, donde las declaraciones lo afirman, y de la prueba documental incorporada donde no se ha acreditado por parte de las demandadas, a través de documentos que se mandó exhibir, respecto de la demandada solidaria, y no exhibieron el acta de entrega de la obra, el hecho en cuesti

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Concepción, catorce de julio de dos mil veinte. Vistos: Que en este proceso R.U.C. 19- 4-0193760-1, R.I.T O-959-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, correspondiente al Rol N° 151-2020 del ingreso laboral de esta Corte de Apelaciones, el abogado David Andrés González García, por la demandante Andrea Ximena Uribe Barra, interpuso recurso de nulidad parcial en contra de la sentencia

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