21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SANTA LAURA HORMIGONES LIMITADA/CONSTRUCTORA BLAKOM SPA -VUELVE A TABLA- (LTE)- (REASIGNADA DE LA TABLA DE LA RELATORA SRA.CAROLINA DONOSO) (ACUM. INGR. CORTE N° 10770-2019)

Rol

Fecha

14 de julio de 2020

Materia

CHEQUE, NOTIFICACIÓN PROTESTO

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO: En estos autos ejecutivos Rol 19.382-2017 del Vigésimo Primer Juzgado Civil de esta ciudad, por sentencia de diez de junio de dos mil diecinueve, se rechazaron las excepciones de los numerales 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando proseguir con la ejecución, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado al actor, con intereses y costas. Se alzó el perdidoso, interponiendo recursos de casación en la forma y apelación; recursos que se acumularon al Ingreso Corte Rol N° 10.770-2019. Se ordenó traer los autos en relación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia incurrió en los siguientes defectos de nulidad formal: a) Artículo 768 N° 5 en relación a los Nros. 4 y 6 del artículo 170, todos del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la sentencia cuestionada carece de la necesaria fundamentación de hecho y de derecho que le debe servir de sustento, pues omitió considerar y reflexionar sobre el sustento de las defensas y excepciones que dedujo su parte, sin pronunciarse, además, respecto de los errores del proceso que lo favorecen, no obstante haberlos reclamado en su oportunidad. Ambas cuestiones -dice- son esenciales para una correcta apreciación del hecho litigioso y para una acertada decisión del asunto controvertido. En efecto, opuso la defensa que contempla el artículo 464 N° 7 en relación con lo preceptuado en los artículos 437 y 464 N° 14 del cuerpo legal citado, fundado en los antecedentes que obran en el mismo expediente y de los cuales se puede observar que la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque no se encontraba concluida al tiempo de proveerse la demanda y de despacharse el mandamiento de ejecución y embargo, es decir, no existía título ejecutivo. Por ello durante el probatorio solicitó de manera expresa que “se certifique que no consta en este procedimiento ni en la respectiva gestión preparatoria que le precede, que los incide

Fundamentos

fundamentos – de hecho y de derecho- pues entiende el recurrente que nada dijo el sentenciador sobre sus excepciones, al desatender el estado del proceso en el preciso momento en que opuso aquellas defensas, por cuanto entiende que a esa época no existía título ejecutivo, y por otro -sin mayor análisis- en la falta de decisión del asunto controvertido. 3°.- Que en la perspectiva anotada y sobre el primer argumento que se construye este alegato de nulidad, se debe tener presente que como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos. Así, el rigor de una impugnación de esta naturaleza, hace que el lenguaje en que ella se formula haya de traducir fielmente el fondo de la crítica, esto es, la ausencia, (inexistencia) como un sustantivo de significación radical. Luego, a pesar de lo categórico del cuestionamiento que en estricto rigor corresponde al tenor de la normativa que sustenta la causal de nulidad que se impetra, es lo cierto, que el propugnante se alza contra el argumento del sentenciador a quo, en tanto lo considera errado. Entonces, acepta que la resolución contiene razonamientos. No considerar no es lo mismo que considerar de manera insatisfactoria a los intereses de una parte, quien podrá discrepar de la justificación que el tribunal da a su decisión, sin embargo ello no basta para desconocerlo o anularlo. La rigurosidad de que necesariamente se rodean las nulidades procesales pasa, indefectiblemente, por la consistente y precisa imputación del yerro descrito por la ley, en carácter de grave y trascendente, debida y claramente fundado y razonado. 4°.- Que así las cosas, lo que extraña el recurrente es un razonamiento acorde a sus intereses, lo que escapa a la esencia de este defecto, pues resulta que el

Fallo

fallo reflexionara como que si las excepciones se hubieren opuesto sin sustento alguno, lo que constituye un error, tal como se lee en el motivo 9° del mismo, pues no debe desatenderse que al momento de deducir aquéllas, la incidencia del cuaderno de gestión preparatoria se encontraba pendiente, y por lo tanto, el título ejecutivo no era perfecto, razón por la que cabía acoger las excepciones opuestas y rechazar así la demanda; b) 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, atendido que faltó un trámite o diligencia declarado esencial por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, conforme los mismos argumentos expuestos a propósito de la alegación que antecede, de manera que correspondía el acogimiento de la aludida excepción o la ineficacia del proceso, para luego retrotraer el juicio al estado de fallar las nulidades pendientes y no resolverlas de manera extemporánea, como en definitiva se hizo. 2°.- Que en lo tocante a la primera causal invocada, como se ve, se sustenta por un lado, en la ausencia de fundamentos – de hecho y de derecho- pues entiende el recurrente que nada dijo el sentenciador sobre sus excepciones, al desatender el estado del proceso en el preciso momento en que opuso aquellas defensas, por cuanto entiende que a esa época no existía título ejecutivo, y por otro -sin mayor análisis- en la falta de decisión del asunto controvertido. 3°.- Que en la perspectiva anotada y sobre el primer argumento qu

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Santiago, catorce de julio de dos mil veinte VISTO: En estos autos ejecutivos Rol 19.382-2017 del Vigésimo Primer Juzgado Civil de esta ciudad, por sentencia de diez de junio de dos mil diecinueve, se rechazaron las excepciones de los numerales 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando proseguir con la ejecución, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado al actor

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