CÁCERES/PROMOTORA CMR FALABELLA S.A.
Rol
Fecha
14 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece JESÚS MANUEL CÁCERES VILLALOBOS, abogado, cédula nacional de identidad N° 17.369.161-0, domiciliado en calle Arturo Gallo Nº 705, Arica, quien deduce recurso de protección en contra de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., del giro de su denominación, Rol Único Tributario Nº 90.743.000-6, con domicilio en avenida Diego Portales Nº 640, de esta ciudad, por realizar cobros de la comisión mensual de administración de su tarjeta de crédito, de manera ilegal y arbitraria, conculcando con ello su garantía fundamental prevista en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su arbitrio constitucional señalando como antecedente previo, que durante el año dos mil diecinueve suscribió contrato de apertura de tarjeta de crédito con la parte recurrida; sin embargo, por razones de carácter económico y personal, sostiene que le fue imposible pagar la tarjeta de crédito de la que es titular, adeudando hasta el mes de enero del presente año la suma de $1.356.907. Señala que el día tres de febrero del presente año, realizó una renegociación de deuda con la recurrida, acordando realizar ese mismo día un abono por la suma de $108.000, y que el saldo pendiente se pagaría en 18 cuotas iguales y sucesivas de $89.083, incluyendo una tasa de interés de 2,78%, obligándose a pagar un total equivalente a $1.603.494. En cuanto al fondo de la acción deducida, sostiene que, no obstante haber renegociado la deuda con la empresa recurrida, ésta de forma arbitraria ha realizado de manera permanente el cobro de gastos de administración, en circunstancias que, desde el momento en que suscribió el contrato de prestación de servicios, los funcionarios de atención al cliente le indicaron que solamente se cobraba mantención cuando la tarjeta fuera utilizada, resultando, a su juicio, ilógico que se le siga cobrando por el servicio de administración, pues desde el momento de la repactación de la deuda no ha utilizado la tarjeta, ya que al ser mayor el crédito
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso de protección, se requiere en primer término que quien la interponga sea el que, por causa de actos u omisiones, arbitrarias o ilegales, sufra perturbación, privación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 en los numerandos que menciona a continuación. Esto es, exige que sea el titular del derecho o garantía que requiere de protección, quien la deduzca, y en el caso que lo haga un tercero a nombre de otro, es este último el que debe detentar la calidad de personalmente afectado con la acción u omisión arbitraria o ilegal que lo motiva. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal; esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto ilegal y/o arbitrario denunciado por el recurrente, consiste en haber realizado la recurrida cobros por administración de su tarjeta de crédito, en circunstancias que ésta no se podía utilizar por encontrarse excedida en su cupo, luego de haberse renegociado la deuda total, estimando conculcada con ello la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, y en relación a la alegación de la defensa, consistente en que la presente acción constitucional no sería la vía idónea para conocer del reclamo realizado por el actor, en atención a que existirían otras vías para conocer de esta materia como sería lo dispuesto en la Ley Nº 19.496, cabe hacer presente que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en su parte final, dispone que se podrá accionar por esta vía, “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En consecuencia, se colige que no obsta a la interposición del recurso de protección, la existencia de otras acciones que puedan impetrarse, por lo que dicha alegación de la recurrida deberá ser desestimada. QUINTO: Que, a fin de resolver el fondo del asunto, corresponde dilucidar la procedencia y justificación de los cobros que se denuncian como arbitrarios y/o ilegales. Para tal efecto, resulta útil considerar el contenido de los documentos acompañados por el actor en su recurso. Así las cosas, del análisis del instrumento denominado “CONTRATO UNIFICADO DE PRODUCTOS BANCO FALABELLA”, particularmente en su punto V, denominado “Contrato de apertur
Fallo
por tanto extinguida; en consecuencia, a partir de la interpretación de la norma y de lo establecido en la solicitud de renegociación, en la especie nunca existió la substitución de una obligación por otra, la que sigue siendo la misma contraída y asociada a su cuenta y tarjeta de crédito. Agrega que en atención a que el cupo se encontraba excedido en su uso de los $900.000, es que el cliente no podía efectuar compras; sin embargo, como admite el recurrente en su libelo, en la actualidad ya cuenta con cupo disponible, por lo que puede utilizar su tarjeta en base al saldo disponible. En este sentido, precisa que cuando la tarjeta se encontraba excedida en el cupo, la recurrida igualmente continuó con la prestación de los servicios asociados a la administración de cuenta, teniendo la renegociación el efecto mantener vigentes todas y cada una de las obligaciones adquiridas en el contrato primitivo, con la única excepción que las partes acordaron una nueva forma de pago, que es en 18 cuotas iguales y sucesivas, en directo beneficio del recurrente. Sostiene que en el contrato de apertura suscrito por el recurrente, específicamente en aquello que dice relación con las definiciones de hoja de resumen del contrato, se indica que el costo mensual por servicio de administración consistirá en las sumas de dinero que mensualmente deba pagar el consumidor por el valor de los servicios necesarios para la mantención operativa de una tarjeta de crédito en sus distintas modalidades de uso. A
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Arica, catorce de julio de dos mil veinte. VISTO: Comparece JESÚS MANUEL CÁCERES VILLALOBOS, abogado, cédula nacional de identidad N° 17.369.161-0, domiciliado en calle Arturo Gallo Nº 705, Arica, quien deduce recurso de protección en contra de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., del giro de su denominación, Rol Único Tributario Nº 90.743.000-6, con domicilio en avenida Diego Portales Nº 640, de esta c
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