TESORERÍA REGIONAL

DEMANDANTE: FISCO DEMANDADO: MATURANA GUAJARDO MARIO ARMANDO

Rol

Fecha

14 de julio de 2020

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: 1º.- Que, es la propia ley relativa al cobro de obligaciones tributarias, la que reiteradamente asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, como es el juicio ejecutivo, todo lo cual hace aplicable de manera supletoria las disposiciones comunes a todo procedimiento, por lo cual es procedente el abandono del procedimiento de darse los requisitos establecidos en el artículo 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. 2º.- Que, en este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema, agregando que “el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante la Abogado Provincial pertinente, "es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal competente llamado por ley a conocer de tal asunto" (SCS Rol N° 12.362-11 de 28 de enero de 2013. v.t. SCS Rol Nº 4356-10 de 13 de diciembre de 2012). 3º.- Que, de acuerdo al mérito del expediente administrativo que se tuvo a la vista, consta que la última gestión útil destinada a dar curso progresivo a estos autos se produjo el 13 de junio de 2007, mediante la notificación, requerimiento de pago y embargo del ejecutado, y posterior a ello únicamente consta que se procedió a inscribir el embargo en el Conservador de Bienes Raíces con fecha 14 de junio de 2007 y se certificó que no se opusieron excepciones el 27 de noviembre de 2007, por lo que transcurrió con creces el plazo de tres años establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil desde la fecha de la última gestión útil hasta la solicitud de abandono de procedimiento, que fue realizada con fecha 4 de noviembre de 2019, inactividad procesal que configura el abandono del procedimiento, razón por la cual la presente resolución debe ser revocada, conclusión que no se altera con la prueba aportada en segunda instancia. Por estas consideraci

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 152, 153, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, rolante a fojas 128 de estos autos, y en su lugar se decide que se acoge el incidente de abandono del procedimiento. Notifíquese y devuélvase. Rol I. Corte N° 261-2020- Civil-.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, catorce de julio de dos mil veinte. Vistos y teniendo únicamente presente: 1º.- Que, es la propia ley relativa al cobro de obligaciones tributarias, la que reiteradamente asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, como es el juicio ejecutivo, todo lo cual h

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