LEONICIO/IMPRESIONES PROGRAPH S.A.
Rol
Fecha
14 de julio de 2020
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos R.I.T. Nº O-799-2019 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones, sin costas. Contra este fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley y en subsidio 478 letra c). Pide en definitiva que se anule la sentencia por la causal de nulidad del artículo 478 letra c) y en subsidio por la del artículo 477, ambos del Código del Trabajo, esta última en su extremo infracción de ley, dictando de la reemplazo que modifique la sentencia en la suma ya señalada. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó la parte recurrente. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente ha invocado, en primer lugar, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, específicamente a los artículos 19 del DL N°3500 y 160 N°7 del Código del Trabajo. Refiere que el artículo 19 del DL N°3500 indica que las cotizaciones deberán “ser declaradas y pagadas por el empleador”, y cuando estas no sean pagadas oportunamente tendrá hasta el último día hábil del mes subsiguiente del vencimiento para acreditar la extinción de la obligación debido al término de los servicios con el trabajador. Por su parte, en caso de incumplir la obligación de declaración, el artículo 90 inciso séptimo del mismo cuerpo legal impone una multa al empleador negligente. De lo anterior señala que se debe concluir que en este caso no se ha acreditado que el actuar del empleador haya sido doloso para estimar el auto despido procedente, como asimismo que lo que se reclamó y declaró por el juez del grado es que el pago de las cotizaciones de seguridad social no fue oportuno, es decir, la sentencia definitiva condena a su parte por un auto despido en base a una hipótesis que no prevé el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, y no puede considerarse como grave una situación que, la propia norma que regula las consecuencias adversas en relación a la declaración y pago de las cotizaciones previsionales, no contempla cometiéndose una infracción de ley por aplicar una sanción más allá de los términos previstos por el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que la infracción de ley que se acusa como motivo de nulidad tiene por objeto fijar el recto sentido y alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas; cuando en su interpretación el juez contraviene fundamentalmente su texto; o cuando les da un alcance distinto, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones. TERCERO: Que para la procedencia de este motivo de nulidad es necesario que el impugnante acepte los hechos establecidos en la sentencia que se reclama, situación que no acontece en el caso sub lite , desde que el compareciente a propósito de la alegada infracción legal discute la efectividad de los hechos determinados en el
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley y en subsidio 478 letra c). Pide en definitiva que se anule la sentencia por la causal de nulidad del artículo 478 letra c) y en subsidio por la del artículo 477, ambos del Código del Trabajo, esta última en su extremo infracción de ley, dictando de la reemplazo que modifique la sentencia en la suma ya señalada. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó la parte recurrente. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente ha invocado, en primer lugar, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, específicamente a los artículos 19 del DL N°3500 y 160 N°7 del Código del Trabajo. Refiere que el artículo 19 del DL N°3500 indica que las cotizaciones deberán “ser declaradas y pagadas por el empleador”, y cuando estas no sean pagadas oportunamente tendrá hasta el último día hábil del mes subsiguiente del vencimiento para acreditar la extinción de la obligación debido al término de los servicios con el trabajador. Por su parte, en caso de incumplir la obligación de declaración, el artículo 90 inciso séptimo del mismo cuerpo legal impone una multa al empleador negligente. De lo anterior señala que se debe concluir que en este caso no se ha acreditado que el actuar del empleador haya sido doloso para estimar el auto despido procedente, como asimismo que lo que se reclamó y declaró por
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Santiago, catorce de julio de dos mil veinte.- VISTOS: En estos autos R.I.T. Nº O-799-2019 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones, sin costas. Contra este fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477
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