1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MARDONES/INGENIERIA SOLAR Y CLIMATIZACION LTDA

Rol

Fecha

14 de julio de 2020

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos R.I.T. O-842-2018 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulada “Mardones con Ingeniería Solar y Climatización Limitada y otras”, sobre despido injustificado, cobro de prestaciones, unidad económica y subterfugio, por sentencia definitiva de catorce de octubre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda, sin costas. Contra este fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, denunciando conjuntamente diversas normas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad se vale de la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su extremo infracción de ley, específicamente al artículo 162 incisos quinto, sexto y séptimo del mismo cuerpo legal. La funda en que el tribunal ha aplicado la norma citada a un caso al cual ésta no le resulta aplicable, pues la “nulidad del despido” no puede disponerse a los casos en que no ha existido retención por parte del empleador o en aquellos casos en que la diferencia de remuneraciones ha sido decretada en la sentencia definitiva, como sucedió en la especie. Que, conjuntamente con la infracción anterior, denuncia la transgresión del artículo 172 del Código Laboral, por cuanto, la sentencia del grado, en el considerando séptimo, señaló como base de cálculo para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo la suma de $ 2.106.975. Sin perjuicio de lo anterior, en ella deja asentado que en las liquidaciones de remuneraciones de los meses de enero de 2015 a septiembre de 2017 se señala como sueldo base la suma de $ 1.170.000 y una gratificación mensual por $ 104.500. SEGUNDO: Que la infracción de ley que se acusa como motivo de nulidad tiene por objeto fijar el recto sentido y alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas; cuando en su interpretación el juez contraviene fundamentalmente su texto; o cuando les da un alcance distinto, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones. TERCERO: Que así planteado, el presente recurso no puede prosperar. En efecto, en relación a la primera causal de nulidad, si bien en este se esgrime una infracción legal, lo cierto es que el cambio de la base de cálculo que pretende se dirige en contra de los hechos, pues se trata de modificar dicha base, lo cual corresponde a una cuestión fáctica y por ende resulta improcedente. CUARTO: Que, además, del examen del recurso aparece que el mismo discurre acerca de la valoración de la prueba en virtud de la cual el juez del grado arribó a las conclusiones que actualmente discute, procedimiento que solo puede efectuarse con motivo de una causal diferente a la intentada. QUINTO: Que, por otra parte, no puede dejar de considerarse que la sentencia denunciada es una de carácter declarativo, y que el pago de las obligaciones previsionales y la procedencia del recargo corresponde a una obligación dispuesta por la ley, de modo que mal puede concluirse precisamente infringido este mandato legal. SEXTO: Que, finamente, la siguiente infracción legal dice relación igualmente con la valoración de la prueba y los hechos establecidos, discutido como se hace, el monto de las remuneraciones del demandante, y establecido- como lo hace el considerando séptimo del

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, denunciando conjuntamente diversas normas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad se vale de la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su extremo infracción de ley, específicamente al artículo 162 incisos quinto, sexto y séptimo del mismo cuerpo legal. La funda en que el tribunal ha aplicado la norma citada a un caso al cual ésta no le resulta aplicable, pues la “nulidad del despido” no puede disponerse a los casos en que no ha existido retención por parte del empleador o en aquellos casos en que la diferencia de remuneraciones ha sido decretada en la sentencia definitiva, como sucedió en la especie. Que, conjuntamente con la infracción anterior, denuncia la transgresión del artículo 172 del Código Laboral, por cuanto, la sentencia del grado, en el considerando séptimo, señaló como base de cálculo para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo la suma de $ 2.106.975. Sin perjuicio de lo anterior, en ella deja asentado que en las liquidaciones de remuneraciones de los meses de enero de 2015 a septiembre de 2017 se señala como sueldo base la suma de $ 1.170.000 y una gratificación mensual por $ 104.500. SEGUNDO: Que la infracción de ley que se acusa como motivo de nulidad tiene p

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Santiago, catorce de julio de dos mil veinte.- Vistos: En estos autos R.I.T. O-842-2018 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulada “Mardones con Ingeniería Solar y Climatización Limitada y otras”, sobre despido injustificado, cobro de prestaciones, unidad económica y subterfugio, por sentencia definitiva de catorce de octubre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda, sin costas. Co

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