CID/PD
Rol
Fecha
13 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció Leopoldo Parra Zúñiga, abogado, en representación de Luis Rolando Cid Albornoz, Comisario de la Policía de Investigaciones de Chile, cédula nacional de identidad número 12.557.531-5, domiciliado en pasaje Illapata N° 140, Arica, e interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Jefa Subrogante de la Brigada Investigadora de Robos (BIRO) de Arica, de la Policía de Investigaciones de Chile, quien dictó la resolución PRI N°58-2020, sancionando al recurrente con la medida disciplinaria de “un día de permanencia en el cuartel”, conculcando con su actuar ilegal y arbitrario las garantías fundamentales previstas en los numerales 2, 3 inciso quinto y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su arbitrio constitucional señalando como antecedentes previos, que el recurrente cumplió en la Brigada Investigadora de Robos la labor de segundo jefe desde el uno de noviembre de dos mil diecinueve, hasta la llegada de la Comisario Patricia Montiel Abarzúa, siendo en ese periodo evaluado siempre positivamente. El veintitrés de marzo de dos mil veinte, fue designado en “cometido funcionario” para desempeñar funciones de manera inmediata en la Brigada de Investigación Criminal de Arica. Agrega que previo a la designación, el diecisiete de marzo pasado, la Contraloría General de la República por Dictamen N° 3610, instruyó a los Servicios Públicos directrices sobre el desempeño laboral, y citando el artículo 45 del Código Civil indica que el caso fortuito, como lo es el brote del Covid-19, constituye una situación de excepción en orden a eximir del cumplimiento de ciertas obligaciones y plazos, o establecer modalidades especiales de desempeño. Indicando el documento aludido que se debe tener en especial consideración la necesidad de resguardar la salud de los servidores públicos y de la población evitando la propagación de la pandemia. En relación con lo anterior, sostiene que el veinticuatro de marzo pasado, el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por el recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a la Resolución PRI N°58-2020, mediante la que se le aplico la sanción disciplinaria de “un día de permanencia en el cuartel”. CUARTO: Que conforme a la normativa aplicable al efecto, en lo que importa a este recurso, la Orden General N° 1486, del cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, “Reglamento Para la Aplicación de las Medidas Disciplinarias de Propia Iniciativa, modificado por la Orden General N° 1606, del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en su artículo 7 establece el procedimiento para la aplicación de la medida disciplinaria mencionada, y dispone: “El Superior, en conocimiento de un hecho que importe una falta, pedirá cuenta escrita al funcionario afectado, indicándole que acompañe todos los antecedentes que acrediten si versión.”. Asimismo, en su artículo 11 contempla la posibilidad de que el superior emita su resolución con la sola cuenta escrita del funcionario. Por su parte, la Orden General N° 1506 del catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, “Reglamento de Documentación”, modificada por la Orden General N° 2.153 del trece de junio de mil novecientos noventa y siete, establece en su artículo 79, respecto de los plazos para el procedimiento policial, “El funcionario dispondrá de los siguientes plazos para el diligenciamiento y devolución de las órdenes recibidas del Ministerio Público y de los Tribunales de Justicia: a) Cuando la orden especifique plazo, deberá ceñirse estrictament
Fallo
se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por Leopoldo Parra Zúñiga, en representación de Luis Rolando Cid Albornoz. Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad. Rol N° 680-2020 Protección.
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Arica, trece de julio de dos mil veinte. VISTO: Compareció Leopoldo Parra Zúñiga, abogado, en representación de Luis Rolando Cid Albornoz, Comisario de la Policía de Investigaciones de Chile, cédula nacional de identidad número 12.557.531-5, domiciliado en pasaje Illapata N° 140, Arica, e interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Jefa Subrogante de la Brigada I
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