VIÑES/AWAD
Rol
Fecha
13 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 5 de marzo de 2020, comparece doña Francisca José Ormeño Pérez, abogada, en representación de don José Miguel García Saba, doña María Inés Velarde Aliaga, don Cristián Ariztúa García-Huidobro, don Juan Enrique Cabello Cárdenas, doña Dolores Georgina Mendoza Ramírez, doña Ximena del Carmen Maturana Villablanca, doña Isabel Alejandra Rodríguez Parra, don Cristóbal Viñes Crispi, don Cristián Javier Manuel Herrera Amenábar, doña Paola Alejandra Leizgold Zamorano, don Gonzalo Alberto Luis Cuevas Ramos, don Javier Eduardo Sepúlveda Hales y doña María Paz Rodríguez Vial, interpone recurso de protección, en contra de don Carlos Felipe Cifuentes Fernández y de doña Caroline Andrea Awad Covián, por el acto ilegal y arbitrario, consistente en la instalación de al menos dos cámaras de vigilancia y grabación dentro del límite de su propiedad, las que observan única y exclusivamente el terreno privado de los inmuebles de los recurrentes, en el que viven junto a sus familias, varios de ellos menores de edad, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República: N° 4, que reconoce el derecho a la privacidad; Nº 5, que consagra el derecho a la inviolabilidad del hogar y; Nº 24, que reconoce el derecho a la propiedad privada. Funda su recurso señalando que sus representados tomaron conocimiento dentro del mes de febrero del presente año, que los recurridos, quienes son dueños de una propiedad colindantes o cercada -según el caso de cada recurrente-, instalándose al menos dos cámaras de vigilancia y grabación dentro de la propiedad de los recurridos, apuntando única y exclusivamente hacia propiedades de terceros, a saber, de los recurrentes. Agrega que los actores coinciden en que, al 5 de febrero de 2020, no estaban instaladas dichas cámaras. Afirma que, durante todo este tiempo, los recurrentes han solicitado a los recurridos la eliminación de la misma, lo que a la fe
Fundamentos
considerando décimo noveno: “Que, conforme a lo que se viene señalando, se desestimará la querella posesoria deducida, pues tratándose de obras que se ejecutan por un propietario que se encuentra debidamente por Ley y por una servidumbre constituida en favor del predio del cual es dueño, no es posible sostener que la ejecución de los actos que constituyan una vulneración o afectación de la posesión del querellante y, menos aún, una violenta”. SEXTO: Que, por su parte, previo a entrar en el fondo del asunto, corresponde hacerse cargo de la alegación de extemporaneidad levantada por la parte recurrida, teniéndose presente que el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema establece que el arbitrio señalado puede intentarse dentro del término de treinta días contados desde la perpetración del acto. En efecto, la recurrida sostiene que aquel plazo debe contarse desde la fecha de la instalación de las respectivas cámaras -21 de diciembre de 2018- por el técnico don Gonzalo Luengo Orellana, situación que indica, que consta en set de fotos y documentos de compra de las anteriores, las que forman parte de su informe, por lo que a la época de su presentación -5 de marzo de 2020- el recurso resultaba extemporáneo. Al respecto se desestimará la alegación que precede, por cuanto el eventual acto vulneratorio a sus derechos, se reactualizaría cada vez que las cámaras graban las imágenes aludidas por el actor, independiente de la data de adquisición de las mismas. SÉPTIMO: Que, de esta forma, la base de la argumentación de los recurrentes dice relación con que bajo su estimación las cámaras de que se trata, afectan su privacidad, en términos tales, que según se expuso, permitirán un control respecto de los residentes y de otros aspectos que consideran propios de su intimidad. En consecuencia, el objeto del presente recurso implica determinar si las instalaciones de las referidas cámaras y las consecuentes grabaciones obtenidas y su mantención por parte de los recurrentes, conculcan o no los derechos sostenidos por los actores, en especial el previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. OCTAVO: Que en este orden de ideas en cuanto al marco legal atingente al conocimiento de la presente acción, se analizarán los alcances del precepto citado con antelación, a través del cual se asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia, el que encuentra su correlato, en el artículo 11 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, que lo reconoce en términos incluso más amplios, al sostener que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. En suma, la privacidad se vincula a una manifestación jurídica del respeto y protección que se debe a cada persona, protegiendo la dignidad y libertad humana, por medio del reconocimiento a su titular de un poder de control sobre aquel ámbito del que no participan otras personas. De esta forma, l
Fallo
Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se acoge la acción constitucional interpuesta por doña Francisca José Ormeño Pérez, en representación de don José Miguel García Saba, doña María Inés Velarde Aliaga, don Cristián Ariztúa García-Huidobro, don Juan Enrique Cabello Cárdenas, doña Dolores Georgina Mendoza Ramírez, doña Ximena del Carmen Maturana Villablanca, doña Isabel Alejandra Rodríguez Parra, don Cristóbal Viñes Crispi, don Cristián Javier Manuel Herrera Amenábar, doña Paola Alejandra Leizgold Zamorano, don Gonzalo Alberto Luis Cuevas Ramos, don Javier Eduardo Sepúlveda Hales, doña María Paz Rodríguez Vial en contra de don Carlos Felipe Cifuentes Fernández y de doña Caroline Andrea Awad Covián, sin costas, y se ordena que a través de las cámaras de seguridad que tiene instaladas se abstenga de obtener y mantener imágenes de sus vecinos. La decisión anterior fue acordada con el voto en contra de la Ministra señora Sabaj, quien estuvo por rechazar la acción de protección interpuesta, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que se proceden a exponer: 1° Que existe controversia entre las partes respecto al ámbito de cobertura de las cámaras de seguridad instaladas por los recurridos, por cuanto incluso estos últimos acompañan a su informe Acta de Notario Público en que se daría cuenta que aquéllas se encuentran dentro de su propiedad y graban el perímetro y las dependencias
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Santiago, a trece de julio de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 5 de marzo de 2020, comparece doña Francisca José Ormeño Pérez, abogada, en representación de don José Miguel García Saba, doña María Inés Velarde Aliaga, don Cristián Ariztúa García-Huidobro, don Juan Enrique Cabello Cárdenas, doña Dolores Georgina Mendoza Ramírez, doña Ximena del Carmen Maturana Vi
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