BANCO DE CHILE/AÑO (LTE)
Rol
Fecha
13 de julio de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el uso de la facultad invalidatoria de oficio, prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se justifica cuando se advierten errores en la tramitación del proceso o a objeto de evitar la nulidad de los actos del procedimiento; SEGUNDO: Que conforme al artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, asiste al ejecutante el derecho de designar bienes del deudor en el juicio ejecutivo para hacer efectivo su crédito y, si bien, dicho precepto exige en esta hipótesis que ellos no excedan de los necesarios para responder a la demanda, lo cierto es que en el caso sub lite el procedimiento legal resultó incorrectamente alterado no por haberse embargado un bien con un monto muy superior a la acreencia que se trata hacer efectiva en el procedimiento ejecutivo incidental, sino precisamente mediante la dictación de un pronunciamiento oficioso absolutamente desacertado e improcedente, toda vez que la situación fáctica descrita, pese a ser efectiva, no constituye un error de procedimiento que pueda ser observado de oficio por el juez de la causa, más aún cuando el aludido yerro no causa un perjuicio que sea únicamente reparable con la nulidad de todo lo obrado; TERCERO: Que conforme a lo reflexionado, en la especie se han transgredido las citadas normas y su recta aplicación, cometiéndose faltas procedimentales que deben ser corregidas por este tribunal al amparo de la potestad que le confiere el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone: “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento”. Por estas razones y de conformidad con las normas citadas, actuando esta Corte de oficio, a fin de corregir los errores observados en la tramitación del proceso, se anula íntegramente la resolución de veinte de mayo del presente año, dictada por el Octavo
Fallo
Por estas razones y de conformidad con las normas citadas, actuando esta Corte de oficio, a fin de corregir los errores observados en la tramitación del proceso, se anula íntegramente la resolución de veinte de mayo del presente año, dictada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago, en causa C-35123-2019 y, consecuentemente, se ordena seguir adelante con la tramitación regular del juicio. Consecuentemente, no se emite pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto por don Jorsua Arancibia Lobos, abogado de la parte ejecutante, con fecha veintiséis de mayo pasado. Comuníquese y devuélvase la competencia. N°Civil-7053-2020. Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros señor Omar Antonio Astudillo Contreras, señora Maria Soledad Melo Labra y señora Maritza Elena Villadangos Frankovich. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, trece de julio de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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Santiago, trece de julio de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el uso de la facultad invalidatoria de oficio, prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se justifica cuando se advierten errores en la tramitación del proceso o a objeto de evitar la nulidad de los actos del procedimiento; SEGUNDO: Que conforme al artículo 447 del Código de Procedim
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