RICARDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ CON CARLOS JAVIER ALONSO VASQUEZ ROBLERO
Rol
Fecha
13 de julio de 2020
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos undécimo y décimo segundo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que por sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019 se rechazó la demanda interpuesta por don Ricardo Vásquez Vásquez en contra de don Carlos Javier Alonso Vásquez, sobre la única base que se estableció la relación de parentesco entre ambos, como abuelo y nieto y respectivamente, relación de familia que, según la juez a quo, descarta la mera tolerancia del propietario. 2° Que tal como se consigna en la sentencia, la demandada en su confesión prestada en juicio expresó que si ocupaba la propiedad, sin contrato, no pagaba canon, pero lo hacía con una autorización de su abuelo, el dueño, hasta que terminara la carrera, señalándole que la casa “iba a hacer una herencia”. 3°. Que los requisitos de procedencia de la acción de precario al tenor de lo prescrito en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, consisten en que el actor sea dueño de la cosa cuya restitución reclama y que el demandado ocupe aquella cosa sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del propietario; 4º. Que dos de aquellos supuestos aparecen suficientemente establecidos en autos, según reconoce el tribunal de primer grado en los apartados octavo y noveno, toda vez que se acreditó que el actor es dueño de la propiedad que reclama y el demandado admite la ocupación del inmueble sub lite. 5º. Que, en torno a la situación que invoca Carlos Javier Alonso Vásquez en orden a que fue autorizado para ocupar el inmueble por su abuelo hasta terminar la carrera y que sería materia de su herencia, la única prueba que rindió consiste en los certificados de nacimientos que dan cuenta de una relación de parentesco entre las partes como abuelo y nieto, respectivamente, cuestión reconocida por el demandante en su libelo. 6°. Que, en este orden de las cosas, sin otros antecedentes a ponderar, los antecedentes probatorios colacionados no pueden constituirse en prueba suficiente para admitir la existencia de un título que justifique la ocupación del inmueble en cuestión por la demandada. En efecto la sola relación de parentesco no es un título suficiente que descarte la precariedad de la tenencia, sino que el vínculo familiar ha de estar unido a otras circunstancias que permitan justificar la ocupación sobre la base de existir un antecedente jurídico al que la ley reconozca esa virtud. La jurisprudencia de nuestra Excma. Corte Suprema ha dicho que “no cualquier título invocado por quien ocupa el inmueble resulta suficiente para enervar una acción como la intentada en estos autos, sino que dicho título debe poseer la calidad y entidad necesarias para oponerlo al propietario, es decir, para colocar a este último en la obligación de respetarlo y, como consecuencia de ello, en la posición de tolerar o aceptar la ocupación del inmueble de que es dueño por otra persona distinta que no tiene sobre aquél ese derecho real, siendo de la esencia e imprescindible al efecto que el derec
Fallo
Fallo de 28 de mayo de 2014 en causa rol N° 15.005-2013) Puede entonces afirmarse que la mera tolerancia supone, al margen de ese título o antecedente jurídico de la ocupación, simplemente una actitud de aceptación y condescendencia del dueño de la cosa que después quiere recuperar, como ocurre en la especie. 7°. Que, en conclusión, concurren en este caso los supuestos a que se refiere el artículo 2195 del Código Civil, en su inciso segundo, al acreditarse la tenencia en cosa ajena, sin previo contrato y por mera tolerancia del dueño; correspondiendo entonces enmendar el fallo en alzada para aceptar la demanda incoada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 1698 del Código Civil, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diez de diciembre de dos mil diecinueve que rechazó la demanda interpuesta por don Ricardo Vásquez Vásquez en contra de don Carlos Javier Alonso Vásquez y, en su lugar, se declara que se acoge dicha demanda, fijándose en consecuencia al demandado el plazo de quince días hábiles desde que la sentencia quede ejecutoriada para que restituya el inmueble sub lite, bajo apercibimiento de ser lanzado con auxilio de la fuerza pública. Sin costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Roberto Contreras Olivares. Rol N° 328-2020 – Civil. Pronunciada por la Sexta Sala Zoom de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Mi
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San Miguel, trece de julio del año dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos undécimo y décimo segundo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que por sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019 se rechazó la demanda interpuesta por don Ricardo Vásquez Vásquez en contra de don Carlos Javier Alonso Vásquez, sobre la úni
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