MINISTERIO PUBLICO C/ DAVID ENRIQUE HERRERA GOMEZ
Rol
Fecha
11 de julio de 2020
Materia
CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1.- Que la defensa sólo ha discutido la concurrencia del requisito de la letra a) del artículo 140 del Código Procesal Penal, en relación a la conducta específica atribuida al imputado David Enrique Herrera Gómez, consistente en haber sido sorprendido en la vía pública en horario de confinamiento nocturno, dispuesto por la autoridad para fines sanitarios, mas no respecto de los otros hechos punibles atribuibles, además cuestiona la necesidad de cautela, la procedencia de imponer medidas cautelares a su respecto. 2.- Que en relación al primer aspecto el Ministerio Público ha sostenido que dicho comportamiento configura el tipo penal previsto en el artículo del 318 del Código Penal, que sanciona al que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio. 3.- Para esta Corte, la mera circunstancia de no respetar la orden de la autoridad con el fin indicado, sin que se haya verificado alguna situación concreta adicional de riesgo para la salud pública, ya sea porque el imputado se encontraba en cuarentena o contagiado por el virus COVID-19, o porque en dicho momento y lugar no existían las condiciones de aislamiento social dispuestas por la autoridad sanitaria, no tiene la entidad suficiente para constituir una acción penalmente relevante con capacidad de afectar o poner en riesgo el bien jurídico que se pretende proteger. En consecuencia, ya sea bajo la tesis de falta de tipicidad por ausencia de acción relevante o de falta de antijuridicidad por ausencia de suficiente lesividad, no se logra configurar dicho ilícito 4.- Que se comparte el criterio del juez a quo en relación a la necesidad de cautela, esto es, el peligro para la seguridad de la sociedad, sustentado en la pluralidad de ilícitos imputados y subsistentes, a saber el hurto simple de un cargador de teléfono celular y las amenazas contempladas en e
Fundamentos
fundamentos 3, 4 y 5 y teniendo en cuenta los propios fundamentos de la resolución en alzada y además lo señalado en el Decreto Exento N° 208 del Ministerio de Salud, en cuanto dispone medidas de aislamiento por brotes del COVID-19, por lo que estima concurrentes los presupuestos del artículo 318 del Código Penal, más aun considerando que las restricciones de circulación que impone el referido decreto, lo son para impedir la propagación del virus y las posibilidades de contagio y por consiguiente el bien jurídico protegido es la salud pública. Además, la medida cautelar aplicada por el Juez a quo resulta proporcional a los hechos que son motivo de la formalización. Comuníquese Devuélvanse los antecedentes. A los comparecientes se les tiene por notificados de la resolución precedente en forma personal, por estar presentes en la videoconferencia. Sin perjuicio de ello se dispone su notificación por el estado diario. N°Penal-731-2020.
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C.A. de Concepción Concepción, once de julio de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1.- Que la defensa sólo ha discutido la concurrencia del requisito de la letra a) del artículo 140 del Código Procesal Penal, en relación a la conducta específica atribuida al imputado David Enrique Herrera Gómez, consistente en haber sido sorprendido en la vía pública en horario de confinamiento
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