TELECHEQUE COBRANZAS S.A./CONSTRUCTORA PATAGONIA SUSTENTABLE SPA
Rol
Fecha
10 de julio de 2020
Materia
CHEQUE, NOTIFICACIÓN PROTESTO
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: El mérito de los antecedentes, el tenor expreso del mandato acompañado, y teniendo presente lo establecido por el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución en alzada de fecha 3 de abril de 2020, escrita a folio 7. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante don Cristian Oyarzo Vera, quien estuvo por revocar la resolución en alzada y tener por notificado al demandado de la ejecución interpuesta en su contra, no obstante lo pendiente del requerimiento de pago, teniendo presente para ello que la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque y el juicio posterior, en este caso ejecutivo, constituyen una unidad procesal, aun cuando materialmente puedan existir dos expedientes diversos -lo que en la especie ni siquiera sucede - puesto que “se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio”, según indica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual añade que el legislador sólo ha requerido en forma perentoria, en el caso de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que “la notificación del protesto podrá hacerse personalmente o en la forma dispuesta en el artículo 44, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil”, atendido lo ordenado por el artículo 41 de la referida Ley, lo que se entiende cumplido al notificarse la gestión preparatoria de la vía ejecutiva al demandado, como consta a folio N°6 de cuaderno de gestión preparatoria, y luego la resolución que provee la demanda ejecutiva, puede serle notificada a su apoderado, o bien, éste darse por notificado como ocurre en el caso de marras, en atención al hecho que en el “sistema adoptado en el Proyecto -dice el Mensaje del Código de Procedimiento- consiste en practicar una primera notificación personal al demandado, rodeándola de todas las seguridades necesarias para su regularidad, e imponer en seguida a las partes la obligación de mantener vigilancia activa sobre
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Puerto Montt, diez de julio de dos mil veinte. VISTO: El mérito de los antecedentes, el tenor expreso del mandato acompañado, y teniendo presente lo establecido por el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución en alzada de fecha 3 de abril de 2020, escrita a folio 7. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante don Cristian Oyarzo Vera, quien estuvo por r
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