1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

VALLEJOS / EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS DE LOS LAGOS S.A.

Rol

Fecha

10 de julio de 2020

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

ANULA DE OFICIO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se ha elevado esta causa rol 6025-2015 del Primer Juzgado Civil de esta ciudad para conocer de un recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución que desestimó las excepciones dilatorias de incompetencia relativa y genérica, previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, opuestas al juicio incidental de cobro de honorarios promovido por quien fuera apoderado de la demandada la Municipalidad de Futaleufú y, además, para conocer de los recursos de casación en la forma, fundados en la causales previstas por los numerales 1 y 9 del artículo 768 del Código Adjetivo, y apelación que ésta última interpuso contra la sentencia definitiva de primer grado que decidió rechazar una objeción documental y, finalmente, acoger la demanda de cobro de honorarios deducida por su ex apoderado, el abogado Iván Castillo Concha. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el actor presentó demanda incidental de cobro de honorarios adeudados como consecuencia de la labor que realizó en la presente causa, culminada mediante la declaración de, abandono del procedimiento, solicitando el pago de honorarios por la suma de $23.424.090, como resultado de un convenio de honorarios bajo el cual la parte demandada se había obligado al pago de un 12% de lo que dejase de pagar frente a una demanda de $195.200.758, “cualquiera que sea la forma de término del juicio.” Segundo: Que la demandada basó sus excepciones dilatorias además de sus argumentos y causales de casación en la forma en los mismo presupuestos. En su opinión, el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil regula la estimación y pago de honorarios por servicios personales prestado en juicio, no siendo aplicables para los honorarios convencionales previamente determinados, como el actor alega. En consecuencia, sostuvo que el actor debe deducir su acción de conformidad con las reglas del juicio sumario ante el tribunal competente según reglas generales, en la especie, el Juzgado de Letras de Chaitén. Tercero: Que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando el honorario proceda de servicios profesionales prestados en juicio, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir su estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia. En este último caso la petición será sustanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes.” Cuarto: Que de la lectura de la norma se desprende, a juicio de estos sentenciadores, que el legislador ha otorgado la posibilidad a quienes quieran cobrar judicialmente los honorarios generados con ocasión de un juicio que los demanden iniciando un juicio diferente, en cuyo caso se sujetarán a las reglas del procedimiento sumario, o bien pueden optar por hacerlo dentro del mismo proceso en que ellos se hayan generado, como ocurrió precisamente en el caso de autos, y en cuyo caso se sujetan a las reglas de un procedimiento de tipo incidental. En dicho orden de cosas, y de conformidad con las reglas de interpretación previstas en los artículos 19 y 23 del Código Civil, no cabe restringir el ejercicio de la acción de cobro de honorarios en los términos propuestos por la recurrente, pues justamente la pretensión se relaciona con honorarios por servicios personales prestado en juicio, no siendo relevante para el ejercicio de la acción y la elección de procedimiento la existencia de un pacto de honorarios convencionales. Quinto: Que de conformidad con lo expuesto, tanto el recurso de apelación contra la resolución que resuelve las excepciones dilatorias, como el recurso de casación en la forma en contra del

Fallo

fallo de primer grado serán desestimados. Sexto: Que como se lee de la cláusula segunda convenio de honorarios debidamente suscrito por ambas partes y aprobado por decreto municipal, acompañado por el actor incidental en folio 171 del cuaderno de cobro de honorarios que “(...) el profesional abogado percibirá un honorario ascendente al 12% de lo que deje de pagar la Municipalidad, teniendo en cuenta que la cifra demandada en dichos antecedentes asciende a (...) $195.200.758, porcentaje que será cancelado (sic) dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia, debiendo emitirse por el profesional la boleta de honorarios respectiva y cualquiera sea la forma de término del juicio, esto es, transacción, avenimiento y otra causa legal (...)” Séptimo: Que la demandada no discute inicialmente la existencia del pacto, sino que previene que el mismo no es aplicable en la especie, dado que el proceso principal concluyó por abandono del procedimiento mientras que el acuerdo contemplaba el pago de dicho honorario al término del proceso mediante un equivalente jurisdiccional, conforme se desprende de los ejemplos empleados. Dicha interpretación, sin embargo, es contraria al tenor expreso del documento acompañado, que previene que los honorarios pactados se deberán pagar cualquiera sea la forma de término del juicio, razón por la que argumentación de la demandada será desestimada. Octavo: Que en lo que respecta a la validez del convenio se advierte por estos sentenciadores que

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, diez de julio de dos mil veinte. Vistos: Se ha elevado esta causa rol 6025-2015 del Primer Juzgado Civil de esta ciudad para conocer de un recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución que desestimó las excepciones dilatorias de incompetencia relativa y genérica, previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, opuestas al

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica