MUÑOZ/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
10 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Marco Antonio Pedemonte Chacana, abogado, defensor penal público penitenciario, con domicilio en Abaroa N°1497, Calama, deduce recurso de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política a favor de Enrique Andrés Muñoz Muñoz, cédula nacional de identidad Nº17.738.618-9, quien actualmente cumple condena privativa de la libertad en el Centro de detención preventiva de Calama, en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por haber rechazado de modo ilegal y arbitrario el beneficio de libertad condicional al amparado. Informó la recurrida, instando por el rechazo del arbitrio constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el amparado actualmente se encuentra cumpliendo condena impuesta en la causa RIT 142-2017, RUC 1600774771-7, tramitada ante Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, debiendo cumplir una pena de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de homicidio simple. Refirió que dio inicio a la condena el día 18 de agosto del año 2016 y se proyecta su cumplimiento para el 18 de agosto del año 2022, registrando como fecha de cumplimiento de tiempo mínimo para postulación a libertad condicional el día 18 de agosto del año 2019. No obstante, la recurrida rechazó el otorgamiento del beneficio, el 15 de abril de este año, al considerar que “Al revisar los antecedentes del interno, se puede comprobar que éste ha permanecido privado de libertad por el tiempo mínimo para postular al beneficio y que, además, mantiene conducta intachable durante los cuatro últimos bimestres, cumpliéndose los requisitos que establece los números 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley N°321. Sin embargo, el Informe de Postulación Psicosocial adjunto a dichos antecedentes, y que estos comisionados han ponderado con arreglo a las atribuciones que el Decreto Ley N°321 en su nueva redacción les faculta, da cuenta de la existencia de factores de riesgo de reincidencia que desaconsejan, por ahora, otorgarle el beneficio solicitado. En efecto, los profesionales a cargo de la evaluación identifican que presenta nivel de riesgo de reincidencia general alto; esto es un nivel medio en área de familia, pareja; nivel alto en área educación, empleo, uso del tiempo libre, consumo de alcohol y drogas, actitud orientación procriminal y patrón social; nivel alto en área de pares. Asimismo, en cuanto a sus características de personalidad, se refleja en el informe que posee personalidad con relevancia criminógena, deficiente resolución de conflictos, deficientes habilidades de autocontrol, inadecuado manejo de la ira, lo que implica agresiones a personas y escasas habilidades sociales. Así las cosas, no se responsabiliza por actuar delictual justificando su conducta por medio del consumo de alcohol, tiende a culpar a la víctima de su fallecimiento, visualiza el daño causado al relacionarlo con la muerte de su hermano, asumiendo pérdidas personales mostrando actitud desfavorable hacia la condena; considerando su condena injusta ante supuestos errores en proceso investigativo. Se ubica en estado motivacional de cambio pre contemplativo. Los aspectos antes mencionados demuestran, por ahora, escasas posibilidades del postulante para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, a lo que se suman sus características de personalidad y su baja conciencia del delito lo que impide tener por probado que el postulante haya demostrado avances en su proceso de reinserción social, por lo cual se rechazará la solicitud de libertad condicional.” A juicio del recurrente, corresponde a Gendarmería contribuir a la reinserción social de las personas privadas de libert
Fallo
fallo Rol 20.099-19, entre otros, estableciendo, lo que sigue: “Que, de esa manera, la decisión, no fundamenta ni siquiera de manera breve, porqué concretamente en relación al amparado el contenido del informe psicológico evacuado a su respecto le impide reintegrarse a la sociedad, sin que baste, como se ha dicho, la mera y general remisión a la opinión de los peritos informantes, porque ello en definitiva importaría radicar en éstos, y no en la Comisión, decidir el otorgamiento de la libertad condicional y, además, aceptar que tal asunto se defina en último término, nada más que en base a apreciaciones subjetivas obtenidas en una entrevista llevada a cabo en un determinado momento del encierro, opacando de ese modo el cumplimiento de los demás extremos, en particular el observar una conducta intachable durante todo el período sujeto a calificación -incluso calificada como muy buena-, lo que en definitiva haría vanos los esfuerzos concretos de los internos por mantener periódicamente una correcta conducta en el interior del recinto con el objeto de acceder a la libertad condicional.” SÉPTIMO: Que por el contrario, se vislumbran ciertos factores protectores en el informe, los cuales benefician al amparado, como la existencia de una red de apoyo familiar, terminar su educación en la escuela del penal y el desarrollo de actividades laborales al interior del recinto penitenciario, los cuales se ven reforzados con la pericia realizada por la Defensoría. Debe considerarse además,
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, diez de julio de dos mil veinte. VISTOS: Marco Antonio Pedemonte Chacana, abogado, defensor penal público penitenciario, con domicilio en Abaroa N°1497, Calama, deduce recurso de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política a favor de Enrique Andrés Muñoz Muñoz, cédula nacional de identidad Nº17.738.618-9, quien actualmente cumple condena privativa de la libertad
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