VILLARROEL/SOCIEDAD EDUCACIONAL PUNTA ARENAS
Rol
Fecha
10 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparecen Nathalie Génesis Ivonne Calisto Barría, domiciliada en calle General Del Canto N°01058, Andrés Danilo Palma Torres, domiciliado en calle Kuzma Slavic N°0235, Erwin Alejandro Alarcón Uribe, domiciliado en calle Juan Bitsch N°793, Daniela Cristina Miralles Vera, domiciliada en calle Granada N°187, Miguel Ángel De Jesús Torres Bravo, domiciliado en calle Armando Gómez N°01317, Valeria Andrea Vera Durán, domiciliada en Pasaje Cerro Sombrero N°0444, Vanessa Gasic Navarrete, domiciliada en José González N°044, Bárbara Andrea Sommer Leiva, domiciliada en Mauricio Levet N°0193, Marcos Jonathan Castro Hernández, domiciliado en Pasaje Mar de Tasmania N°1030, Carolina Alejandra Hernández Quispe, domiciliada en calle Gaspar Marín N°0432, Patricio Javier Miralles Vera, domiciliado en Carlos Condell N°1045, Analia Fernanda Oberti Parra, domiciliada en calle Enrique Lizondo N°635, Bernarda Isabel Raddatz Corrales, domiciliada en calle Michimalongo N°0645, Diego Eduardo Avendaño Gangas, domiciliado en Gobernador Carlos Bories N°431, Mauricio Del Carmen Espejo Haro, domiciliado en Camino Enap, parcela 77-1, Virginia Carolina Silva Navarro, domiciliada en José Ojeda N°01143, Gonzalo Leandro Gutiérrez Mancilla, domiciliado en calle Bombero Héctor Faraldo N°01166, Yasna Paola Espicel La Paz, domiciliada en Emilio Salles N°0256, Verónica Elizabeth Yévenes Higuera, domiciliada en calle José Re N°01267, Cristian Alan Leiva Muñoz, domiciliado en calle Spiteful N°1006, Paula Alejandra Moffett Guzmán, domiciliada en Quillota N°232 Casa 3B, Sandor Alejandro San Martín Vera, domiciliado en José Nogueira N°1740, Yoana Andrea Redlich Gómez, domiciliada en El Ovejero N°0855, Fredy Antonio Madariaga Muñoz, domiciliado en Esteban Capkovic N°0944, Gonzalo Antonio Vergara Medina, domiciliado en calle John Byron N°3387, Diana Arlette Alvarado Maldonado, domiciliado en Neftali Carabante N°3153, Carlos Andrés Olivares Saavedra, domiciliado en Calle 3 N°01481, y Héctor Villarroel Cárca
Fundamentos
considerando la situación económica actual, que ha elevado la tasa de desempleo, la rebaja en los sueldos, el aumento de precio de servicios básicos como los alimentos y consumos por estar las familias todo el día en el hogar, la relación contractual que existe entre los apoderados de los estudiantes y la recurrida sostenedora del establecimiento “Colegio Miguel de Cervantes” (sic) debe ser revisada. Esta se plasma en el contrato de prestación de servicios educacionales, que establece para el sostenedor la obligación de entrega del servicio educacional, y la contraprestación de los apoderados consistente en pagar una matrícula y arancel anual por dichos servicios. Afirman que, como indicaron, los servicios educacionales no se están prestando en la forma en que fueron contratados, es decir, desde la fecha de la suspensión de clases al día de interposición de esta acción, no se ha cumplido con la obligación contratada, a pesar de estar documentado todo el año a través de cheques, que son cobrados todos los meses. Si bien entienden que el servicio pudiese prestarse en forma virtual, como ha sido sugerido y señalado por las autoridades, esto debe ser como medio de apoyo a los estudiantes en cuarentena. Sostienen que en ningún caso es comparable el servicio contratado, consistente en una actividad presencial y de participación, con horarios establecidos, a cualquier procedimiento que quisiera llevarse a cabo frente a plataformas de internet, en donde la interacción es lo que más se abandona. Agregan que existen obligaciones contempladas en el contrato de prestación de servicios educacionales de forma expresa, que en la actualidad no son cumplidas por el establecimiento, como el oportuno desarrollo de los planes y programas académicos de cada nivel; la implementación de la infraestructura para el correcto aprendizaje; el promover actividades complementarias al desarrollo educacional y vinculadas a la formación moral, social, y deportiva de los alumnos; y atender las observaciones consultas y dudas de los apoderados, todas estas se encuentran establecidas en el contrato, además son parte del precio del arancel. Aseveran que lo anterior vulnera el artículo 19 N°10 de la Constitución y conjuntamente con ello, el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº24 de la misma, siendo acentuada aquella ilegalidad en la medida que se aparta de los principios y normas jurídicas que reglamentan las relaciones en materia del consumidor. A su juicio, también se está frente a una vulneración de derechos de los niños al pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida; y ante una situación de incumplimiento contractual, que implica al menos estar en un escenario de discusión de las cláusulas del contrato, en el ámbito de la relación de consumo que existe entre el establecimiento y los apoderados contratantes. Exponen que se enviaron cartas al establecimiento para reclamar respecto de esta situación, tanto en su arista educacional como ec
Fallo
fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. Así, expone que la Excma. Corte Suprema, ha expresado que la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida. Asimismo, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitrario, lo que en este caso no tiene lugar, ya que la recurrente pretende responsabilizar a la recurrida por una supuesta vulneración de las garantías constitucionales invocadas, en circunstancias que sólo se ha limitado a seguir las instrucciones y sugerencias que las autoridades administrativas, de Educación y Salud han dispuesto en relación con el estado de emergencia derivado de la pandemia mundial del COVID-19. Subsidiariamente, y para el evento que esta Corte estimara que se ha incumplido con obligación educacional, al ser satisfecha mediante clases presenciales que actualmente no se están haciendo, alega que, en este caso tiene lugar un caso fortuito o fuerza mayor, no como modo de extinguir la obligación, sino como justificación para cumplir la obligación por sustitución, es decir, de una forma diversa a la pactada, lo que también requiere de un juicio de lato conocimiento en que se discuta específicamente lo relacionado con la ley
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, diez de julio de dos mil veinte. VISTOS: Comparecen Nathalie Génesis Ivonne Calisto Barría, domiciliada en calle General Del Canto N°01058, Andrés Danilo Palma Torres, domiciliado en calle Kuzma Slavic N°0235, Erwin Alejandro Alarcón Uribe, domiciliado en calle Juan Bitsch N°793, Daniela Cristina Miralles Vera, domiciliada en calle Granada N°187, Miguel Ángel De Jesús Torres Bravo,
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