1º JUZGADO DE LETRAS DE COYHAIQUE

RAMÍREZ/CEBALLO

Rol

Fecha

10 de julio de 2020

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se ha elevado esta causa Civil rol número C-2515-2019, del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, Juicio Sumario, caratulado “Ramírez con Ceballo”, para conocer del recurso de apelación, deducido por la parte demandada, con fecha 10 de Marzo del año 2020, en contra de la sentencia de fecha 12 de Febrero del año 2020, pronunciada por la Juez Subrogante, doña Dalia Illezca Carrasco, mediante la cual, en síntesis, acogió la demanda civil de precario, ordenando la restitución de la propiedad que singulariza, en la forma y plazo que señaló, sin costas. La demandada, en lo que respecta a la apelación, solicitó, en suma a este Tribunal que: “Primero: Que se rechaza la demanda de precario intentada por no cumplirse los requisitos del artículo 2195 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil. Segundo: que se condena, a la contraria, al pago de las costas del recurso.” (SIC). A estrado compareció, por la apelante, el abogado don Marcelo Rodríguez Avilés; y por la apelada, el abogado don Iván Gutiérrez Gallardo, quien estuvo por la confirmación de la sentencia. Y reproduciendo la sentencia en alzada, en su parte expositiva,

Fundamentos

considerandos y citas legales, Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la demandada, fundamentó su recurso, sucintamente, en que la demandada y su familia viven en el domicilio pero no por mera tolerancia o ignorancia de la demandante, sino porque existe una relación de parentesco (hija de la actora), y no se configuran los presupuestos del inciso segundo, del artículo 2195, del Código Civil y que cita, sosteniendo que el hecho de ser hija de la demandante se acreditó con certificado de nacimiento y que vive con la actora desde el año 2010 imputando la expulsión que se pretende por petición de las actuales cuidadoras y hermanas de la demandante. Sostuvo que la sentencia no consideró el mérito de la absolución de posiciones de la demandante, en el sentido que la demandada se fue a vivir con ella porque le cedió una patente de provisiones, frutería y expendio de alcohol, donde la demandada vendía de todo –según manifestó la absolvente-, así no vivía allí por mera tolerancia sino que la actora la invitó a vivir con ella, confesión que no se consideró en la sentencia. Al respecto cita jurisprudencia. SEGUNDO: Que, por otro lado, la apelada, representada como se ha dicho, solicitó la confirmación de la sentencia en todas sus partes, destacando el fundamento Cuarto del fallo, en orden a que la discusión se centra en la existencia o no de la mera tolerancia, siendo el peso de la prueba, en este caso, de la demandada; agregó que esa parte adujo una especie de contrato de arrendamiento, sin embargo, la precariedad de la prueba es absoluta, existiendo sólo una absolución de posiciones, sosteniendo que nunca se reconoció una invitación de la madre a la hija ni la aceptación de que ésta mantuviera a aquélla y la cesión de una patente comercial nada refiere sobre el inmueble. Finalmente, respecto a la jurisprudencia citada, indicó que el recurrente sostendría que el vínculo de parentesco constituiría un título para ocupar; sin embargo, en el presente caso se invocó un contrato que no se probó, no bastando la sola calidad de hija de parte de la ocupante de la propiedad. TERCERO: Que, el Juez de la causa, para resolver como lo hizo, tuvo por acreditado que: la actora, es dueña de la cosa cuya restitución se demanda y que la demandada ocupa y habita actualmente dicho inmueble, según los motivos Segundo y Tercero del

Fallo

fallo impugnado, en base a los antecedentes de prueba que citó y valoró adecuada y correctamente en derecho. Finalmente, en orden al último requisito consignado en el fundamento Cuarto, esto es, “que debe detentar este bien sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”, la sentenciado lo tuvo por acreditado, también, ya que la demandada no logró acreditar que detentaba un título jurídico oponible a la demandante que justificare la tenencia del inmueble demandado (de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1698, del Código Civil), “sin perjuicio de las argumentaciones dadas en orden a señalar que existe una situación compleja en el ámbito familiar, que la habilita y justifica detentar el inmueble que le pertenece a la actora”, argumentaciones que estimó insuficientes ya que determinó que la ocupación es en base a la mera tolerancia de la demandante, discurriendo luego de que este preciso requisito es de cargo de la demandada. CUARTO: Que, en consecuencia, atendidos los escritos de las partes, han de tenerse como hechos no controvertidos y asentados por las partes de este juicio, que: a)La actora, doña Aida Ramírez Martínez, viuda, madre de la demandada, por escritura pública de partición y adjudicación, del 23 de Julio del año 2010, se hizo dueña del inmueble que ocupa la demandada, dominio inscrito a su nombre a fojas 2158, bajo el número 1.389, del registro de la Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique, correspondiente al año 2010; hechos

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En Coyhaique, a diez de Julio del año dos mil veinte. VISTOS: Se ha elevado esta causa Civil rol número C-2515-2019, del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, Juicio Sumario, caratulado “Ramírez con Ceballo”, para conocer del recurso de apelación, deducido por la parte demandada, con fecha 10 de Marzo del año 2020, en contra de la sentencia de fecha 12 de Febrero del año 2020, pronunciada por la

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