JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE QUIRIHUE

REDLICH/REDLICH

Rol

Fecha

10 de julio de 2020

Materia

ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN

Resultado

RECHAZADA, REVOCADA CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha 15 de julio de 2019, y pronunciada por el Juzgado de Letras de Quirihue. Y se tiene además presente: 1º.- Que esta Corte ha advertido en la vista del recurso que la parte demandada ha deducido a la demanda en el comparendo de estilo la excepción de contrato no cumplido, defensa acerca de la cual no hay pronunciamiento en el fallo apelado. Que, en razón de lo expuesto, y de lo previsto por el artículo 8 Nº 9, inciso final, de la ley 18.101, de 1982, se resuelve la señalada materia del modo como se pasa a indicar en el presente fallo. 2º.- Que se fundamenta la excepción en que conforme a lo dispuesto por el artículo 1552 del Código Civil y el principio de buena fe en la ejecución de los contratos que se contiene en el artículo 1546 del mismo cuerpo legal, en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes se encuentra en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no lo cumple por su parte, o se allana a cumplirlo, en la forma y tiempo debidos. Sostiene la parte demandada que los actores han dejado de cumplir con su obligación principal consistente en conceder el uso y goce de la cosa dada en arrendamiento. Y que en tal sentido el artículo 1915 del código del ramo es particularmente claro al señalar que “el arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o ejecutar una obra o prestar un servicio y la otra pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.” Añade que, en esta misma línea de argumentación, el artículo 1924 del Código Civil establece que “el arrendador es obligado: 1º) a entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2º) a mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada, y 3º) a librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada”. Que, en este caso, los demandantes han incumplido de manera evidente sus obligaciones ya que de un día para otro han decidido b

Fallo

fallo apelado. Que, en razón de lo expuesto, y de lo previsto por el artículo 8 Nº 9, inciso final, de la ley 18.101, de 1982, se resuelve la señalada materia del modo como se pasa a indicar en el presente fallo. 2º.- Que se fundamenta la excepción en que conforme a lo dispuesto por el artículo 1552 del Código Civil y el principio de buena fe en la ejecución de los contratos que se contiene en el artículo 1546 del mismo cuerpo legal, en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes se encuentra en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no lo cumple por su parte, o se allana a cumplirlo, en la forma y tiempo debidos. Sostiene la parte demandada que los actores han dejado de cumplir con su obligación principal consistente en conceder el uso y goce de la cosa dada en arrendamiento. Y que en tal sentido el artículo 1915 del código del ramo es particularmente claro al señalar que “el arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o ejecutar una obra o prestar un servicio y la otra pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.” Añade que, en esta misma línea de argumentación, el artículo 1924 del Código Civil establece que “el arrendador es obligado: 1º) a entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2º) a mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada, y 3º) a librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada”. Que, en e

Texto Completo (Preview)

Chillán, diez de julio de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha 15 de julio de 2019, y pronunciada por el Juzgado de Letras de Quirihue. Y se tiene además presente: 1º.- Que esta Corte ha advertido en la vista del recurso que la parte demandada ha deducido a la demanda en el comparendo de estilo la excepción de contrato no cumplido, defensa acerca de la cual no h

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