1º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

SOCIEDAD INVERSIONES C Y F LTDA CON BARRIOS FLORES, JAIME

Rol

Fecha

10 de julio de 2020

Materia

ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en cuanto a la objeción formulada a la liquidación del monto determinado en razón de las multas a las que se condenó a la demandada, cabe apuntar que no resultan efectivos los yerros que acusa la recurrente, toda vez que en su fórmula de cálculo se propone una operación aritmética que termina por multiplicar la multa indebidamente, generando una superposición de multas por día de atraso, lo que en los hechos importa que la cuantía de la multa exceda los términos en que fue pactada y, por tanto, se termina por vulnerar lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil. 2°) Que, en cuanto a la objeción vinculada a la tasación de las costas procesales, cabe advertir que la liquidación se refiere expresamente al Decreto Exento N° 593 del Ministerio de Justicia que constituye la normativa aplicable para proceder a la tasación de las costas, más allá del honorario efectivo que haya sido pagado al receptor judicial quien, en cualquier caso, debe estar sujeto a este arancel. 3°) Que, sin perjuicio de lo anterior, aparece que no se ha considerado un estampado receptorial de 4 de julio de 2019, por consiguiente, debe practicarse una nueva tasación de las costas procesales que incluya este atestado que ha sido obviado. Por tanto, visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que, se revoca la resolución recurrida de fecha siete de febrero del año dos mil veinte, sólo en cuanto desestimó la objeción a la tasación de las costas procesales y, en su lugar, se resuelve que se acoge la objeción en este sentido, sólo en cuanto deberá incluirse en la tasación que se practique, el atestado receptorial antes mencionado. En todo lo demás, se confirma la resolución apelada.  Devuélvase vía interconexión. Rol Nº 406-2020.- Civil.-

Fallo

por tanto, se termina por vulnerar lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil. 2°) Que, en cuanto a la objeción vinculada a la tasación de las costas procesales, cabe advertir que la liquidación se refiere expresamente al Decreto Exento N° 593 del Ministerio de Justicia que constituye la normativa aplicable para proceder a la tasación de las costas, más allá del honorario efectivo que haya sido pagado al receptor judicial quien, en cualquier caso, debe estar sujeto a este arancel. 3°) Que, sin perjuicio de lo anterior, aparece que no se ha considerado un estampado receptorial de 4 de julio de 2019, por consiguiente, debe practicarse una nueva tasación de las costas procesales que incluya este atestado que ha sido obviado. Por tanto, visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que, se revoca la resolución recurrida de fecha siete de febrero del año dos mil veinte, sólo en cuanto desestimó la objeción a la tasación de las costas procesales y, en su lugar, se resuelve que se acoge la objeción en este sentido, sólo en cuanto deberá incluirse en la tasación que se practique, el atestado receptorial antes mencionado. En todo lo demás, se confirma la resolución apelada.  Devuélvase vía interconexión. Rol Nº 406-2020.- Civil.-

Texto Completo (Preview)

La Serena, diez de julio de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en cuanto a la objeción formulada a la liquidación del monto determinado en razón de las multas a las que se condenó a la demandada, cabe apuntar que no resultan efectivos los yerros que acusa la recurrente, toda vez que en su fórmula de cálculo se propone una operación aritmética que termina por multiplicar la multa

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