SIN INFORMACION

/JUZGADO GARANTÍA PUERTO MONTT

Rol

Fecha

10 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio N°1, comparece Francisco Hernández Hormazábal, abogado, defensor penal público penitenciario, en representación del condenado ANGELO ARIEL MALDONADO JARAMILLO, cédula nacional de identidad N°17.197.540-9, interno actualmente en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Complejo Alto Bonito de Puerto Montt, deduce acción constitucional de amparo en contra de don JUAN CARLOS ORELLANA VENEGAS, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Puerto Montt quien, en resolución arbitraria e ilegal de fecha 19 de julio de 2020 contenida en los autos RIT 3829-2020, no dio lugar a nuestra cautela de garantías lo que redunda en una perturbación y amenaza a la libertad personal y seguridad individual. Expone que, su representado se encuentra cumpliendo una saldo de penas de 1563 días de las impuestas en causas RIT 538-2016, RIT 1043-2015 y 1769-2016, todas ellas del Juzgado de Garantía de Osorno, en virtud de revocación de beneficio de Libertad Condicional; penas de 5 años y 1 día, 541 días y 61 días, por los delitos de Robo con Intimidación y dos Hurtos Simples, respectivamente, impuestas en la causa RIT 833-2019 del Juzgado de Garantía de Osorno y sanción de 02 días por conversión de Multa en causa RIT 4306-2017 del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, iniciando sus condenas el día 18 de marzo del año 2019, estimándose su cumplimiento el día 01 de febrero del año 2030. En causa RIT 3829-2020 del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, con fecha 2 de junio de 2020 el defensor solicitó audiencia de cautela de garantías en favor del amparado toda vez que, Maldonado Jaramillo fue trasladado, intempestivamente y de manera arbitraria e ilegal, desde el centro de cumplimiento penitenciario de Osorno al de Puerto Montt, que fue una especie de sanción sin que correspondiera, como señaló Gendarmería en su oportunidad, a un traslado en razón de aspectos técnicos y además fue agredido en el centro penitenciario de Puerto Montt tal como, en su oportunidad, informó GENCHI al Juez de E

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados. SEGUNDO: Que, en el caso concreto, se ha deducido la presente acción a favor de Ángelo Ariel Maldonado Jaramillo, por estimar el recurrente que el traslado del condenado al Centro de Puerto Montt, afecta la libertad personal y seguridad individual, pues las circunstancias que fundan dicho traslado son solamente supuestos de Gendarmería de Chile que fueron desacreditados. TERCERO: Que, para la resolución de esta acción de amparo, debe tenerse presente que el Decreto Ley N°2.859, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, dispone en su artículo 3 letra a), que corresponde a Gendarmería de Chile “Dirigir todos los establecimientos penales del país, aplicando las normas previstas en el régimen penitenciario que señala la ley y velar por la seguridad interior de ellos”. CUARTO: Que, en relación directa con la citada norma, se encuentra la regulación contenida en el artículo 28 del Decreto Supremo N°518-1998 del Ministerio de Justicia, que aprueba el “Reglamento de Establecimientos Penitenciarios”, el cual expresamente faculta a Gendarmería de Chile para disponer traslados de establecimientos penitenciarios de internos cuya situación haga necesaria la adopción de medidas dirigidas a garantizar la vida e integridad física o psíquica de las personas y el orden y seguridad del recinto. QUINTO: Que, estas medidas podrán adoptarse en razón de una serie de factores que la autoridad penitenciaria debe analizar en el caso concreto, como lo son la reincidencia, el tipo de delito que origina la internación, de reiteradas infracciones al régimen normal de los establecimientos penitenciarios, de requerimientos sanitarios, y de otros antecedentes de carácter técnico que hagan necesarias las medidas de traslado. SEXTO: Que, este régimen tiene como finalidad y objetivo fundamental la mantención y preservación de las medidas de seguridad dentro del recinto penitenciario y de los internos, sus compañeros de internación, del régimen del establecimiento, de los funcionarios, y de las tareas impuestas a la administración, exigiéndose, asimismo, que en su cumplimiento se observarán todas las normas de trato humanitario. SÉPTIMO: Que, en la especie constan los antecedentes técnicos que fundamentaron la solicitud de traslado efectuada por el Alcaide del Centro de Osorno, y del Director Regional, el cual en lo pertinente refirió que “el informe técnico pondera que los conocimientos de la subcultura delincuencial del recluso los utiliza para agredir a otros internos. De forma concreta,

Fallo

se declara admisible el recurso de amparo, solicitándose informe al Juez de Garantía de Puerto Montt don Juan Carlos Orellana Venegas, y asimismo, se solicita informe a Gendarmería de Chile. A folio N°5, se acompañan antecedentes del amparado. A folio N°6, informa el Juez recurrido, señalando que con la acción impetrada se busca sobrepasar los conductos regulares establecidos por la ley y reglamento, ambos de Gendarmería de Chile, los que en sus artículos 12 y 28 respectivamente, disponen que las decisiones de traslados de las personas condenas es de resorte exclusivo de la autoridad penitenciaria. Se respeta con ello el principio de juridicidad y legalidad constitucional, contenido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Si bien resulta evidente que una decisión judicial puede, por la facultad de imperio que ella contiene, ordenar a una autoridad administrativa a determinar un traslado de un condenado a un recinto diferente al que se haya dispuesto; en la especie y para el caso que nos convoca, no es menos cierto que esa decisión judicial debe ser adoptada con conocimiento de todos los antecedentes de que se dispone para los efectos de considerar que efectivamente se hace del todo necesario e indispensable determinar algo distinto de lo que dispuso quien estaba llamado por ley a resolver y siempre de manera excepcionalísima. Misma cuestión ha dispuesto la Excma. Corte Suprema de Justicia de nuestra nación, en diversas instrucciones impartidas a

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Puerto Montt, diez de julio de dos mil veinte. VISTOS: A folio N°1, comparece Francisco Hernández Hormazábal, abogado, defensor penal público penitenciario, en representación del condenado ANGELO ARIEL MALDONADO JARAMILLO, cédula nacional de identidad N°17.197.540-9, interno actualmente en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Complejo Alto Bonito de Puerto Montt, deduce acción constitucional d

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