SIN INFORMACION

EN CONTRA DE ROJAS Y JUZGADO DE LETAS Y FAMILIA DE LITUECHE

Rol

Fecha

10 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 5 de julio de 2020, comparece el abogado Jorge Zúñiga, en representación de IGNACIO SPENCER FERNÁNDEZ, requerido en causa sobre medida de protección, RIT P-201-2019, seguida ante el Juzgado de Letras y Familia de Litueche, quien interpuso recurso de amparo en contra de la Juez Subrogante de dicho Tribunal, doña AMERICA ROJAS ROJAS. Fundó su solicitud señalando que en audiencia preparatoria del día 30 de Junio de 2020, la juez recurrida dictó una medida cautelar consistente en la prohibición de acercamiento del actor a los tres niños de autos y que dicha resolución no se ajusta el mérito del proceso, pues se decretó en base a antecedentes que sólo fueron conocidos por la consejera técnica y la juez, ya que una vez tomada la decisión, se decretó la reserva de los antecedentes. Refirió asimismo que la medida cautelar decretada, no se ajusta a los antecedentes del proceso pues no existen en estos autos, hechos ejecutados por el Sr. Spencer que hagan plausible una medida cautelar en su contra, sino que se toman decisiones en base a antecedentes, en este caso reservados, lo que claramente viola flagrantemente no tan sólo su derecho a la defensa sino también su seguridad individual. Manifestó que así las cosas, la medida cautelar adoptada es arbitraria e ilegal pues, se basa en antecedentes que sólo conoce el tribunal, pero no las partes, y menos el afectado, lo que viola las garantías del recurrente contenidas en el artículo 19 en sus numerales 4, 5 y 7 de la Constitución Política, toda vez que los actos antes descritos, importan una perturbación a la libertad personal y seguridad individual del amparado, pues perturban o amenazan su derecho a la libertad personal al restringir, limitar, cercenar, o coartar su seguridad individual. Finalizó solicitando que, acogiendo el presente recurso, se deje sin efecto la medida cautelar personal decretada, pues no existe mérito en el proceso para dictar una medida como la resuelta. Con fecha 07 de julio pasado,

Fundamentos

motivos plausibles para decretar la medida cautelar. En efecto, ese mismo día se allegaron tres informes de diagnóstico del DAM Pichilemu, de los que se incorporó sólo las sugerencias en la audiencia; en los tres informes, uno por cada niño, se sugería expresamente la prohibición de acercamiento del recurrente de amparo a los niños de autos, y respecto de dos de ellos, la asistencia a proceso reparatorio y terapéutico a Salud Mental por las vulneraciones a las que han sido expuestos los niños. Continuó señalando que, efectivamente, en dicha audiencia se decretó la reserva de los informes psicológicos de los niños, a excepción de las sugerencias leídas por la juez en aquélla y que, ello tiene una razón específica, pues no debe perderse de vista la naturaleza jurídica de la causa de familia. Señaló luego que la causa dice relación con la protección de los derechos de los niños, y si bien, esta I. Corte ha estimado que el recurrente de amparo tiene derecho a ejercer su derecho a la defensa jurídica, ello no puede implicar en caso alguno la cesión de los derechos humanos y garantías constitucionales de los tres niños de autos y menos aún por actos del Tribunal. Que en efecto, se presenta una aparente colisión de derechos constitucionales, entre los del recurrente de amparo y los de los niños de la causa, pero no es menos cierto que los niños tienen derechos constitucionales a la intimidad, a la honra y al honor, derechos humanos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana y la Convención de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, entre otros. Refirió que lo anterior, implica necesariamente la protección y el secreto de su situación médica, incluyendo la mental y que, lo cierto es que el recurrente, que no es padre, ni tiene ni ha tenido derechos de custodia sobre los niños no puede tener acceso a la información médica de estos, aun cuando la Corte lo haya considerado parte de la presente causa. Añadió que los derechos constitucionales de los niños no pueden ceder bajo ningún motivo a los derechos de otra persona, menos aun cuando éste se constituye como un tercero para estos niños en específico. Agregó que, ahora bien, esta reserva no implica en absoluto que la medida cautelar de prohibición de acercamiento sea carente de fundamento, pues la resolución se fundamentó jurídica y fácticamente y se escuchó la opinión de la Consejera Técnica quien señaló la pertinencia de decretar la medida cautelar en cuestión. Por lo que la resolución recurrida no es ni arbitraria ni ilegal, por cuanto este es un procedimiento proteccional en sede de familia, cuyo objetivo único es la protección y la eventual restauración de los derechos de los niños de autos y no la determinación de una eventual responsabilidad penal o administrativa del recurrente de amparo. Y es en ese contexto jurisdiccional, teniendo presente el requerimiento proteccional, las alegaciones de la Curadora Ad litem, las alegaciones del ab

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto con fecha 5 de julio de 2020, en favor de don IGNACIO ANDRÉS SPENCER FERNÁNDEZ, en contra de la Juez Subrogante del Juzgado de Letras y Familia de Litueche. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 206-2020 Amparo.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, diez de julio de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 5 de julio de 2020, comparece el abogado Jorge Zúñiga, en representación de IGNACIO SPENCER FERNÁNDEZ, requerido en causa sobre medida de protección, RIT P-201-2019, seguida ante el Juzgado de Letras y Familia de Litueche, quien interpuso recurso de amparo en contra de la Juez Subrogante de dicho Tribunal, doña AMERICA

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