MATUS/JUEZ PRIMER JUZGADO PUERTO MONTT
Rol
Fecha
10 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio N°1, con fecha 02 de junio de 2020, comparece don Carlos Alberto Matus Lagos, domiciliado en la comuna de Fresia, y deduce acción de protección de garantías fundamentales en contra de don Jorge Enrique Carrillo Ortiz, domiciliado en esta comuna, y en contra de doña Erika Stillner Ledezma, en su calidad de Jueza del 1° Juzgado Civil de esta comuna, en base a los hechos que relata en su libelo. Señala ser propietario de un inmueble urbano, el cual entregó en arriendo al recurrido el 27 de enero de este año, y éste no ha pagado las rentas desde el mes de marzo a la fecha, y además mantiene deuda de servicios básicos. Dice que, por lo anterior, demandó en sede civil la terminación del contrato conforme a la Ley N°18.101, y la Jueza recurrida proveyó su demanda en la causa C-2457-2020, el día 12 de mayo del presente, teniéndola por interpuesta, pero ordenando notificar al demandado una vez terminado el estado de excepción constitucional, por lo que en definitiva no le permitió continuar con la tramitación de la causa. A lo anterior, realizó una presentación solicitando se diera curso a los autos, por no encontrarse la comuna en cuarentena y con baja tasa de contagios, pero el día 25 de mayo se negó lugar a su petición. Argumenta que, lo resuelto contraría la Ley N°21.226, pues para no decretar diligencias debe estarse a que puedan causar indefensión a alguna de las partes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad, lo que no ocurre en este caso. Alega que, al no encontrar ninguna vía judicial de protección, y ante la negativa al diálogo del recurrido, es que se ve obligado a presentar esta acción de protección, pues su derecho de propiedad se ve vulnerado, al no poder obtener rentas ni recuperar su propiedad. Solicita, en definitiva, se acoja su recurso, disponiendo alguna de las medidas que detalla en el petitorio de su libelo. Acompaña al mismo, copia del contrato de arrendamiento, inscripción de dominio a su nombre, demanda y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que, conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. TERCERO: Que, en la especie, el acto materia de este recurso dice relación con la negativa del recurrido Jorge Enrique Carrillo Ortiz de restituir la propiedad que arrienda al actor, y por otra, con la negativa de la Jueza recurrida de dar curso a su demanda de término de dicho contrato de arrendamiento, citando a la audiencia de rigor. CUARTO: Que, evacuando el informe solicitado, la recurrida Jueza señala en lo pertinente, que se citó a la audiencia de rigor que establece la Ley N°18.101, que es de conciliación, contestación y prueba, pero que al ser la misma una de prueba y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N°21.226, el término de prueba se encuentra suspendido durante el estado de emergencia, todo ello, a fin de no causar indefensión a las partes. QUINTO: Que, por su parte, el recurrente el día 24 de junio del presente año, informa que, debido a las búsquedas realizadas por Carabineros de Chile, a efectos de notificarlo, el recurrido ha hecho abandono de su propiedad, por lo que ha podido recuperarla, por lo que estima la presente acción ha perdido su carácter de urgencia. SEXTO: Que, así las cosas, a juicio de estos sentenciadores el presente arbitrio constitucional ha perdido oportunidad por cuanto la circunstancia principal que denuncia de no poder recuperar su propiedad, como el hecho que potencialmente amenaza el ejercicio de los derechos fundamentales de que es titular, ha finalizado, cesando en consecuencia el embarazo al acceso de su vivienda. SEPTIMO: Que, asimismo, debe tenerse en consid
Fallo
se declara admisible el recurso y se solicita informe a los recurridos al tenor de la presentación del recurrente. A folio N°5, evacuando informe la Jueza recurrida, el día 8 de junio del presente, dice que la causa de arrendamiento fue iniciada por el recurrente ante ese tribunal civil con fecha 9 de mayo de 2020, en estado de emergencia, tramitación en procedimiento sumario especial que es regido por la Ley N°18.101, por lo cual se tramitó la demanda y, de acuerdo a la ley ya señalada en su artículo 8, se admite la demanda y se cita a una sola audiencia de conciliación, contestación y prueba para el quinto día de notificado el demandado. Alega que, de acuerdo a lo expuesto, el término de prueba se encuentra suspendido durante el estado de emergencia por el artículo 6 de la Ley N°21.226, normativa que establece un régimen jurídico de excepción para las audiencias, es decir, no pueden realizarse ciertas audiencias por faltar bilateralidad, la contradictoriedad, la apreciación de la prueba, el impulso procesal de las partes y otras garantías básicas del debido proceso, estableciendo la excepcionalidad de proceder a tomar la audiencia sólo en caso urgente en que se solicite intervención del tribunal. Que, así las cosas, advierte que de acceder a fijar una audiencia de contestación y prueba, se pueden causar indefensión a la parte demandada, pues no existe certeza que pueda comparecer a través de plataforma digital u otra a fin, o bien si posee o no elementos tecnológicos p
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Puerto Montt, diez de julio de dos mil veinte. VISTOS: A folio N°1, con fecha 02 de junio de 2020, comparece don Carlos Alberto Matus Lagos, domiciliado en la comuna de Fresia, y deduce acción de protección de garantías fundamentales en contra de don Jorge Enrique Carrillo Ortiz, domiciliado en esta comuna, y en contra de doña Erika Stillner Ledezma, en su calidad de Jueza del 1° Juzgado Civil de
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