SIN INFORMACION

MARCHANT/IBARRA

Rol

Fecha

10 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece doña MARÍA ALEJANDRA GARRIDO VARELA, Abogada, con domicilio en General Urrutia número 215 oficina de Pucón, en representación de doña HORTENSIA DEL CARMEN MARCHANT ARENAS, dueña de casa, con domicilio en Tres Oriente 8217, población San Gregorio, comuna de la Granja, Región Metropolitana, quien interpone recurso de protección en contra de doña INGRID BEATRIZ IBARRA MORENO, dueña de casa, domiciliada en Sector de Caburga Bajo altura kilómetro 5, denominado camino interior misional, comuna de Pucón, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en negar a su representada el acceso libre al camino público instalando cadenas sin justificación alguna, lo que vulneraría las garantías de los numerales, 1, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que con fecha 24 de enero del año 2012 su representada adquirió acciones y derechos en el lote B, lugar donde construyó su cabaña de descanso; como consta en inscripción de fojas 115 Nº 223 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón del año 2012, que acredita que mi representada es titular de derechos cuyo porcentaje es de 3,23% sobre la hijuela denominada Lote B de 1,03 hectáreas. Indica que al adquirir los citados derechos sobre el lote B, era parte del objeto del contrato el camino interior de 4 metros de ancho que va desde el camino vecinal denominado camino misional, hasta el interior del predio, prolongándose en 100 metros lineales aproximadamente el cual es de utilidad de la recurrente como de otros vecinos, agregando que las mejoras de mismo de realiza a prorrata de los vecinos , como constaría en conversaciones del grupo de Whatszapp denominado “PARCELA LOS CEREZOS”. Alega que con fecha 12 de septiembre de 2019, siendo las 18:00 aproximadamente su representada acompañada de su marido, luego de viajar durante todo el día desde la ciudad de Santiago, se percatan de la existencia de un portón de acceso, que se encontraba con candado. Ante

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, el acto arbitrario e ilegal en que funda su recurso la recurrente, lo hacen consistir en el hecho, que la recurrida habría cerrado con un portón con cadenas, la servidumbre de tránsito que le beneficia, impidiendo el libre tránsito de la recurrente y de todos los demás predios beneficiados por ella. TERCERO: Que, de acuerdo a lo planteado por ambas partes y la documentación acompañada a esta acción constitucional, este Tribunal da por establecido que es efectivo lo señalado por la recurrente en su recurso, en cuanto a la efectividad del cierre del camino. CUARTO: Que, si bien ambas partes, han planteado en sus alegaciones, cuestiones relativas a afirmar o negar la condición de servidumbre de tránsito del camino descrito en el considerando segundo, este Tribunal entiende que lo recurrido en autos es un acto de auto tutela, atribuido al recurrido, y que por ende aquí no se está debatiendo sobre la naturaleza jurídica del camino, ni lo que resuelva conlleva a la calificación sobre la existencia o no de una eventual servidumbre de tránsito, ya que ello es una cuestión que escapa a los fines cautelares del presente recurso, que busca entre otras cuestiones restablecer situaciones de hecho quebrantadas, por un actuar arbitrario o ilegal. En este mismo contexto y como se ha resuelto reiteradamente, la inexistencia de servidumbre, no faculta, para alterar una situación de hecho preexistente – en este caso la existencia fáctica de un camino vecinal- mediante el uso de medidas de fuerza que alteren el orden jurídico vigente. QUINTO: Que, el derecho de dominio cautelado por el art. 19 Nº 24 de la Constitución Política, conforme al artículo 582 del Código Civil es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno, lo que conlleva que dentro de la protección constitucional del derecho de propiedad se encuentran incluidas las facultades que emanan del mismo como ser la de disposición, uso y goce. Que, la Facultad de uso, que emana del derecho real de dominio, dice relación con la facultad inherente a este derecho, según la cual su titular puede servirse de la cosa de acuerdo a su naturaleza. SEXTO: Que, como corolario de lo anterior, este Tribunal, estima que la actuación de la recurrida, en cuanto ser

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, SE ACOGE, el recurso de protección, deducido por doña MARÍA ALEJANDRA GARRIDO VARELA, en representación de doña HORTENSIA DEL CARMEN MARCHANT ARENAS, en contra de doña INGRID BEATRIZ IBARRA MORENO, debiendo, en consecuencia ésta última proceder a retirar los cercos y cadenas, o retirar toda obstrucción que impida el paso de la recurrente desde su predios hasta el camino principal o público, facilitando a ésta y su familia en lo sucesivo el tránsito expedito por dicho paso, absteniéndose en el futuro de cualquier acto de auto tutela que altera el statu quo pre existente, sin perjuicio del derecho de las partes de debatir los demás aspectos planteados en autos por la vías ordinarias. Redacción del abogado integrante don Marcelo Neculman Muñoz. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-8568-2019. Se previene que el Ministro sr. Aner Padilla Buzada no firma, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del presente fallo, por encontrarse ausente.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diez de julio de dos mil veinte. VISTOS: Comparece doña MARÍA ALEJANDRA GARRIDO VARELA, Abogada, con domicilio en General Urrutia número 215 oficina de Pucón, en representación de doña HORTENSIA DEL CARMEN MARCHANT ARENAS, dueña de casa, con domicilio en Tres Oriente 8217, población San Gregorio, comuna de la Granja, Región Metropolitana, quien interpone recurso de protecci

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