ORTÚZAR/COKE
Rol
Fecha
10 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A Folio N° 1, con fecha cinco de enero del año dos mil veinte, comparece don CARLOS TENORIO FUENTES, abogado, cédula nacional de identidad N°12.193.848-0, domiciliado en la ciudad de Temuco, calle Manuel Montt N°850, oficina 402, en representación de don RAMÓN ORTÚZAR ALDUNATE, ingeniero civil, cédula nacional de identidad N° 4.481.015-8, domiciliado en el sector Villa La Esperanza, Km. 20, Lago Colico, comuna de Cunco, interponiendo protección en contra de don FREDDY ALEXIS LEAL LANDEROS, cédula nacional de identidad N°16.041.957-1, domiciliado en Villorrio La Esperanza, Km. 20, camino Los Laureles – Cunco, comuna de Cunco; de don GUSTAVO HERNÁN ARELLANO SEGUEL, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad N°15.495.737-5; de los sostenedores y administradores del grupo de Facebook denominado “COLICO ENTRADA LIBRE”, perteneciente o administrado por el denominado “AGRUPACIÓN DE DEFENSA Y TURISMO DE LAS PLAYAS DEL LAGO COLICO”, ignora RUT o personería, el cual figura representado por Alberto Traillanco, Gustavo Arellano Seguel, José Olivera Garrido, Verónica Alchahueñe Nahuelfil, Andrés Traillanca Ñancuan, Jacinta Calfumil Ayala, todos ellos domiciliados en Villorrio La Esperanza, Km. 20, camino Los Laureles – Cunco; y de don ALFONSO COKE CANDIA, alcalde de la Ilustre Municipalidad de Cunco, cédula nacional de identidad N°7.653.471-3, domiciliado en Cunco, calle Pedro Aguirre Cerda 600, en razón de los antecedentes que se expone: refiere que su representado RAMÓN ORTÚZAR ALDUNATE, en conjunto con su cónyuge, doña María Verónica Phillips Daly, son propietarios de un lote de terreno de aproximadamente 23.000 m2, que colinda al poniente con el Lago Colico, en aproximadamente 115 metros. Acontece que en horas de la tarde del pasado día sábado 20 de diciembre, un grupo de personas procedió a descerrajar, extraer y destruir el portón de acceso a la vía que conduce a la propiedad de su representado. Destaca que en dicho punto existe (o existía) un portón
Fundamentos
motivos: 1.- Indica que lo señalado por el recurrente son solo dichos e infundados no existen pruebas en que sus representados hayan vulnerados garantías constitucionales. 2.- Otro punto manifiestamente impreciso es el hecho que dice el recurrente de este supuesto es que para mis representados existe solo una resolución administrativa vigente que señala el paso vehicular o peatonal el cual el recurrente cierra sin justificación alguna. - NO SE HA INCURRIDO EN ACTOS ARBITRARIO ALGUNO Como se ha establecido en el presente informe sus representados no han cometido actos arbitrarios algunos ya que ha actuado todo conforme a derecho, ya que en nuestro ordenamiento jurídico se permite las protestas de forma pacífica. Indica que, por lo tanto, todos sus actos han sido conforme a derecho sin vulnerar el derecho de propiedad de nadie, ya que ellos desconocen los actos delictuales que señala el recurrente. Por todo lo anterior, pide tener por evacuado el Informe y, con el mérito de lo expuesto, rechazar este recurso de protección, con costas. Además, solicita tener por acompañados los siguientes antecedentes: 1.- Set de fotografías tomadas en el sector donde se realizó la marcha pacífica. 2.- Plano N.º 09103 - 15.879 C. R., del Ministerio de Bienes Nacionales, correspondiente al lugar la Esperanza, predio Fundo Puelche, de la Comuna de Cunco. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que, el recurso de protección requiere para su configuración, la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Una conducta por acción u omisión ilegal o arbitraria; b) La afectación del legítimo ejercicio referido a determinados derechos garantizados en la Constitución; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional de adoptar medidas de cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. TERCERO: Que, como fluye de manera evidente del líbelo que contiene la acción constitucional impetrada, en aquel se describen una serie de actividades ejercidas supuestamente por
Fallo
Por tanto, en mérito de lo expuesto, pide se sirva tener por informado el Recurso de Protección de Autos y, en definitiva, rechazarlo en todas sus partes con condenación en costas. A Folio N° 35, con fecha doce de marzo del año dos mil veinte, se evacuó informe por el COMITÉ APERTURA DE TURISMO Y DEFENSA DE LAS PLAYAS LAGO COLICO, en los siguientes términos: LEONARDO VALDERRAMA PACHECO, abogado, en representación de COMITÉ APERTURA DE TURISMO Y DEFENSA DE LAS PLAYAS LAGO COLICO, representado por don GUSTAVO HERNAN ARELLANO SEGUEL, y en representación de don GUSTAVO HERNAN ARELLANO SEGUEL, chileno, Soltero, Trasportista, cédula nacional de identidad N°15.495.737-5, domiciliado en Parcela N°18, sector Cólico, fundo Esperanza, comuna de Cunco, y en representación del recurrido don FREDDY ALEXIS LEAL LANDEROS, chileno, Soltero, Asesor Inmobiliario, cédula nacional de identidad N°16.041.957-1, domiciliado en Cólico, La Esperanza, sitio N°12, comuna de Cunco, por la parte recurrida en autos, sobre Recurso de Protección Rol N.º 38-2020, informa lo siguiente: 1.- Refiere que la acción impetrada es especulativa, pues no tiene asidero jurídico, factico ni administrativo alguno. - 2.- Indica que los hechos expuestos no vulneran garantías ni derechos individuales consagrados en el artículo 19 N.º 3, y N.º 24 de la Constitución de la Republica, por parte de mis representados. - 3.- Señala que la acción incoada es jactanciosa y construye una falsedad jurídica, pues las premisas en que se
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C.A. de Temuco Temuco, diez de julio de dos mil veinte. A la presentación del Abogado Leonardo Valderrama Pacheco, folio 53: Atendido el mérito de los antecedentes, no ha lugar. VISTOS: A Folio N° 1, con fecha cinco de enero del año dos mil veinte, comparece don CARLOS TENORIO FUENTES, abogado, cédula nacional de identidad N°12.193.848-0, domiciliado en la ciudad de Temuco, calle Manuel Montt N°8
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