JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE SANTA BARBARA

CARLOS ROBERTO RAMIREZ LARENAS CONTRA DIANA CAROLINA CARES ALBORNOZ

Rol

Fecha

10 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Este proceso R.U.C. 1910068470-8, R.I.T. O-725-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, correspondiente al Rol N° 510-2020 del ingreso penal de esta Corte, se elevó para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Patricio Gutiérrez Marinado, Defensor Penal Público, por su representada Diana Cares Albornoz, en contra de la resolución de 11 de mayo de 2020, por la que no se dio lugar a su petición de abandono de la acción privada ni al sobreseimiento definitivo en este proceso por injurias graves con publicidad. El apelante expuso, en síntesis, que la parte querellante incurrió en abandono el 29 de febrero de 2020, día 31 contado desde la audiencia previa de 29 de enero, es decir, la inactividad y abandono de la acción privada es anterior a la emergencia sanitaria derivada del COVID 19, y en nada afecta esta última a la declaratoria solicitada. El recurrente cita luego la normativa legal aplicable en la especie y termina solicitando que se revoque la resolución apelada, ordenando se declare el sobreseimiento definitivo de esta causa por abandono de la acción privada. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: 1°) Que del examen de los antecedentes del proceso se advierte que es efectivo el hecho que el procedimiento en esta causa estuvo suspendido al menos entre el 29 de enero y el 29 de febrero recién pasado. En efecto, de la revisión del sistema informático correspondiente, se advierte que en la audiencia del 29 de enero último, el defensor de la imputada solicitó que se le nombrara defensor penal público en la presente causa y que se le enviara notificación de la correspondiente querella vía correo electrónico, solicitando de igual manera que se reprogramara dicha audiencia por haber asumido recientemente la defensa en dicha causa. El tribunal accedió a la solicitud de la defensa y se le nombró defensor penal público en este proceso, ordenando se le despache mediante correo electrónico copia de la querella en virtud de la cual se inició esta causa y, en lo que interesa para la apelación en estudio, se procedió a reprogramar la audiencia quedando fijada para el día 18 de marzo de 2020 a las 12:00 horas; 2°) Que si bien es cierto que fue el tribunal quien reprogramó la audiencia para una fecha que excedía los 30 días a que se refiere el artículo 402 del Código Procesal Penal, no lo es menos que la abogada querellante, para evitar caer en la inactividad a que se refiere esta norma legal, debió haber interpuesto recurso de reposición en contra de la resolución que fijó la audiencia para el 18 de marzo último, pues claramente excedía el término recién mencionado o, por último, posteriormente pudo haber pedido cambio de fecha de la misma. Sin embargo, no hizo lo uno ni lo otro; 3°) Que por otra parte, si bien es efectivo en parte lo señalado en la resolución impugnada en cuanto a la emergencia sanitaria originada por la pandemia a que dio lugar el COVID-19, así como el consecuente estado de excepción por catástrofe pública, la situación de paralización del proceso aludida precedentemente se produjo con anterioridad a la circunstancia de pandemia recién descrita, por lo que la suspensión decretada de oficio decretada por el tribunal el 23 de abril de 2020 no tiene mayor incidencia en la paralización del procedimiento; 4°) Que el artículo 93 del Código Procesal penal establece como derecho y garantía del imputado, en su letra f), a solicitar el sobreseimiento definitivo. A su vez, el artículo 250 del mismo texto legal consagra la obligación imperativa y perentoria para el juez de garantía de decretar el sobreseimiento definitivo, conforme a su letra e), cuando alguna causal legal, como la del artículo 402 del cuerpo legal en comento pone fin a la responsabilidad penal. Es más, esta última norma establece en su inciso primero, no solamente la obligación de decretarlo, sino además de hacerlo de oficio, actitud que el juez del tribunal a quo debió adoptar de propia iniciativa, cautelando así los derechos y garantías de la imputada de este proceso, sin necesidad de haber reprogramado ninguna audiencia; 5°) Que así las cosas, la decisión de la ju

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 352, 365 y 370 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de once de mayo de dos mil veinte, que denegó el abandono de la acción penal privada y el consecuente sobreseimiento definitivo, y se declara, en cambio, que se decreta el abandono de la acción penal privada y el sobreseimiento definitivo en el proceso individualizado en el exordio de este fallo. Regístrese en la forma que corresponda, insértese en el acta respectiva e incorpórese en el sistema informático pertinente. Devuélvase la competencia vía interconexión. Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido. Rol N° 510-2020.- Penal.

Texto Completo (Preview)

Concepción, diez de julio de dos mil veinte. Vistos: Este proceso R.U.C. 1910068470-8, R.I.T. O-725-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, correspondiente al Rol N° 510-2020 del ingreso penal de esta Corte, se elevó para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Patricio Gutiérrez Marinado, Defensor Penal Público, por su representada Diana Cares Albornoz, en con

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