DANILO SEBASTIAN FIGUEROA ORTIZ CONTRA MARITANO EBENSPERGER LTDA. CARLOS MARITANO / ROBERTO EBENSPERGER
Rol
Fecha
9 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que estos autos -que versan sobre infracción a la Ley de Protección al Consumidor en procedimiento seguido ante un Juzgado de Policía Local- se han elevado en apelación deducidas por la querellada y por el querellante, respecto de la que, por ahora, denominaremos “actuación” de fojas 94 y siguientes, y que, según los recurrentes, se trataría de una “sentencia”. 2°.- Que el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local (aplicable en las materias de competencia de estos tribunales relacionadas con la Ley 19.496) y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil –aplicable este último supletoriamente por tratarse de una disposición común a todo procedimiento-, exigen unos requisitos mínimos para la sentencia definitiva que dicten los Jueces de Policía Local, exigencias que deben ser cumplidas para que la máxima expresión de la respuesta jurisdiccional, esto es, la sentencia definitiva, nazca a la vida jurídica y produzca los efectos procesales que le son propios. Estos preceptos legales, además, deben ser complementados por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias. 3°.- Que, teniendo en cuenta la perspectiva anterior, en la especie la actuación de 30 de agosto del año pasado y que corre a fojas 94 y siguientes (en su soporte material), no pasa de ser una pseudo sentencia definitiva, desde que en caso alguno cumple con las mínimas exigencias aludidas, comoquiera que, esencialmente -aparte de hallarse redactada notoriamente en forma descuidada y desordenada-, carece de la síntesis de los hechos y de las alegaciones de los litigantes, no cuenta con un verdadero análisis de la prueba ni con las consideraciones que racionalmente sirvan de soporte a la decisión, y, además, tampoco se pronuncia sobre todo lo que le fue solicitado al juzgador de primer grado. 4°.- Que, en efecto, y en una primera aproximación, si se trata de desentrañar en la reso
Fundamentos
motivos del por qué ha de preferir una por sobre otra u otras. En el caso de marras el juez del a quo se limitó a considerar dos o tres documentos y curiosamente dio por ciertos –y como no discutidos- unos hechos, y, sobre esa base pronunció su decisión, dejando de lado el análisis de toda la demás prueba que en un principio enunció como allegada por los partes. ¿Y dónde está el análisis de toda esa otra prueba? ¿Y dónde se señalan los motivos por los cuales condujeron o no condujeron a uno u otro convencimiento? Todo eso se echa de menos en la construcción de la pretendida “sentencia”, y, además, tampoco se hizo cargo el juez de determinadas postulaciones contenidas en la demanda del primer otrosí de fojas 6 y siguientes, y que, como más arriba se dijo, se las atribuyó extrañamente a la parte demandada. Asimismo, al discurrir sobre la cuestión civil pretendida, el juez, sin más, dice que no hay prueba al respecto; sin embargo, basta revisar lo obrado en la causa a fojas 79, para percatarse que sí obra prueba que hubo de ser ponderada para acceder o no a las indemnizaciones pecuniarias que oportunamente fueron pedidas. 5°.- Que de frente al (procesalmente hablando) infausto escenario sintéticamente descrito, no se puede soslayar, desde luego, que la expresión o manifestación del acto procesal de que se trata (de fojas 94 y siguientes) no reúne los requisitos mínimos legales del caso y, por lo mismo, que se trata de un acto espurio que no puede surtir los efectos procedimentales asociados a una sentencia definitiva. Cabe recordar aquí, que dentro de los denominados “momentos de la jurisdicción” a que se refiere el artículo 76 de la Constitución Política de la República y el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales, el de mayor relevancia –que duda cabe- es el del juzgamiento, pues consiste en la clausura que el heterocomponedor pone al debate y, en tanto tal, es la máxima expresión de la función pública (poder-deber) de administrar justicia, por lo que no solamente es un acto procesal que debe bastarse a sí mismo, sino que debe ser comprensible y entendible, en primer lugar por los litigantes, y, en último término, por la sociedad toda, la que debe entender –en el contexto de un Estado constitucional democrático, el por qué sus autoridades judiciales deciden de la forma en que lo hacen. 6°.- Que, ahora bien, en las particulares circunstancias que se han venido explicitando, es evidente que en estos autos existió un error procedimental que vulnera normas de orden público –en especial la garantía constitucional del debido proceso, esencialmente en su contenido del principio de fundabilidad de las resoluciones judiciales-, error que esta Corte está facultada para corregir de oficio a fin de velar por la corrección de las normas mínimas del procedimiento que garanticen, precisamente, el derecho al mencionado debido proceso de los litigantes (artículo 19 N° 3°, inciso sexto, de la Carta Fundamental).
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 84, inciso cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto, de oficio, lo obrado en estos autos desde lo actuado con fecha treinta de agosto de dos mil diecinueve (fojas 94 y siguientes), inclusive, en adelante, y, consecuencialmente, se retrotrae el proceso al estado en que el juez no inhabilitado que corresponda proceda a dictar una sentencia definitiva que reúna las exigencias legales. Atendido lo resuelto precedentemente, no se emite pronunciamiento acerca de las apelaciones formuladas en autos en contra de dicha actuación, a fojas 107 y 116.- Regístrese y devuélvase. Se deja constancia que para la redacción de este fallo, según fluye de lo obrado en autos, se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Redacción del ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de licencia médica. Rol N° 19-2020.- PAGE 1
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Concepción, jueves nueve de julio de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que estos autos -que versan sobre infracción a la Ley de Protección al Consumidor en procedimiento seguido ante un Juzgado de Policía Local- se han elevado en apelación deducidas por la querellada y por el querellante, respecto de la que, por ahora, denominaremos “actuación” de fojas 94 y siguientes, y que, según
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