LOCK/SOCIEDAD DE SERVICIOS EDUCACIONALES SAN FRANCISCO DE LA SELVA
Rol
Fecha
9 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Ha comparecido Mauricio Hernán Córdova Garrido, contador auditor, cédula nacional de identidad N° 12.528.158-3; Loreto Andrea Jeria Vargas, ingeniera en administración de empresas, cédula nacional de identidad N° 17.902.182-k; Leslie Roxana Vallejo Martínez, arquitecto, cédula nacional de identidad N° 16.822.364-1; Lin Ximena Arancibia Peralta, ingeniera civil industrial, cédula nacional de identidad N° 17.491.588-1; Marisel del Carmen Tapia Paganini, psicóloga, cédula nacional de identidad N° 17.535.588-k; Rodrigo Andrés Tapia Quiroga, ingeniero en mantenimiento industrial, cédula nacional de identidad N° 15.869.642-8; Jessica Joselyn Gajardo Gajardo, dueña de casa, cédula nacional de identidad N° 11.933.633-3; María José Simón Manríquez, médico veterinaria, cédula nacional de identidad N° 13.016.445-5; Yesenia Loreto Robledo Gómez, dueña de casa, cédula nacional de identidad N° 17.492.842-8; Meiling Rina Rodríguez Peralta, ingeniera en administración de empresas, cédula nacional de identidad N° 14.115.244-0; Carmen Gloria Vargas Alfaro, tecnólogo médico, cédula nacional de identidad N° 12.568.008-9; Karen Denisse Faúndez Cornejo, trabajadora social, cédula nacional de identidad N° 13.571.510-7; Gabriela Soledad Alejandra del Pino Argandoña, enfermera, cédula nacional de identidad N° 15.870.693-8; Carlos Alberto Barahona Pérez, psicólogo, cédula nacional de identidad N° 15.352.274-k; Mónica Ester Yáñez Aguilera, kinesióloga, cédula nacional de identidad N° 12.842.578-0; Paola del Carmen Pérez Pinto, asistente social, cédula nacional de identidad N° 14.114.288-7; Jaime Canedo González, técnico mecánico, cédula nacional de identidad N° 16.581.798-2; Jacqueline Reinoso Maturana, nutricionista, cédula nacional de identidad N° 15.611.236-4; Martha María Calero Sánchez, médico cirujano, cédula nacional de identidad N° 25.393.983-4; Ángel Isaac Díaz Farías, operador de planta, cédula nacional de identidad N° 17.302.215-8; Carol Giselle Moya
Fundamentos
motivos pedagógicos con el fin de optimizar el proceso de enseñanza-aprendizaje. Además, el Colegio podrá aplicar esta facultad por otros motivos de fuerza mayor debidamente justificados.” (sic) La señalada cláusula nuevamente reconduce la discusión de la vulneración de los derechos de los apoderados o del ejercicio de la facultad de reestructuración por parte de la sociedad educacional, a la interpretación del citado contrato de matrícula y prestación de servicios educacionales, labor que escapa a la competencia encargada a la Corte, desde que la vulneración cuya tutela busca ser restablecida por medio del recurso de protección necesita de la preexistencia o indubitabilidad del o de los derechos afectados, es decir, que la existencia y conculcación del derecho garantizado por la Constitución Política no se encuentre discutido, lo que precisamente resulta observado de la contraposición de intereses contractuales que subyace en este caso, donde los derechos de los apoderados emanados del contrato son controvertidos por la sociedad educacional recurriendo a otros derechos nacidos de la misma fuente contractual, controversia cuya resolución supone la tramitación de un procedimiento de largo aliento que permita la discusión prudente y la examinación rigurosa de las pruebas aportadas y admitidas en el juicio, actividad incompatible con el presente proceso de naturaleza cautelar y de emergencia. En otras palabras, por encontrarse la discusión acerca de la vulneración de los derechos constitucionales estrechamente vinculada con cuestiones de carácter contractual que inciden en la interpretación, extensión y vigencia, entre otros aspectos, de las disposiciones que regulan el instrumento que las propias partes se dieron para regular su relación, deberá desatenderse el presente arbitrio proteccional, el que no permite entrar a conocer la cuestión debatida, sin grave riesgo de lesionar -por la urgencia que conlleva- la actividad procesal de las partes tendiente a la demostración del derecho eventualmente vulnerado.
Fallo
Por lo expuesto, si el acto u omisión final estuvo constituido por la carta de rechazo de las solicitudes sobre renegociación de pago, resultará pertinente entender que desde ese día entonces, desde el 07 de abril de 2020, comenzó a contarse el plazo para interponer oportunamente el recurso. Así, indubitado el hecho que el recurso de protección fue presentado por los apoderados del colegio el día 03 de mayo de 2020, resulta evidente que contado el plazo desde el mencionado 07 de abril no ha podido transcurrir íntegramente el término de treinta días para su interposición en forma, debiéndose en consecuencia desatender la alegación de extemporaneidad. 10°) No altera lo reflexionado la circunstancia que el colegio haya presentado un documento que hace las veces de comunicado fechado el día 26 de marzo del presente año que da cuenta de similar respuesta que la recibida a través de la carta de 07 de abril, porque la última de las misivas permite prudentemente entender que la respuesta dada a conocer por su intermedio recién pudo finalizar el proceso de socialización iniciado por el colegio para dar a conocer sus intenciones a la comunidad escolar, aportando mayor grado de certeza que aquella fechada con anterioridad. 11°) Desoída la alegación preliminar corresponderá hacerse cargo de la cuestión de fondo. Sobre este aspecto ambas partes reconocen el mismo sustrato fáctico, en el sentido que ambas son contrapartes del contrato de matrícula y prestación de servicios educacionale
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, nueve de julio de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Ha comparecido Mauricio Hernán Córdova Garrido, contador auditor, cédula nacional de identidad N° 12.528.158-3; Loreto Andrea Jeria Vargas, ingeniera en administración de empresas, cédula nacional de identidad N° 17.902.182-k; Leslie Roxana Vallejo Martínez, arquitecto, cédula nacional de identidad N° 16.82
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