GAVIA CON FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
9 de julio de 2020
Materia
PRESTACIONES
Resultado
SENTENCIA REEMPLAZO
Hechos
Vistos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. De la sentencia anulada se reproducen sus
Fundamentos
motivos Primero al Séptimo, Décimo, Undécimo, Décimo Segundo, Décimo Cuarto y Décimo Quinto. De la sentencia de nulidad se copian los motivos Séptimo a Décimo Tercero. Y se tiene, además presente: 1°. Que, consta en autos que la trabajadora demandante estuvo ligada contractualmente con la Subsecretaría de Minería bajo el imperio de las normas del Código Civil y en, especial, del Estatuto Administrativo que regula la ley 18.834, entre el 1 de abril de 2017 y 25 de abril de 2019, bajo la modalidad de honorarios. 2°. Que, esta decisión, -la de celebrar convenciones a honorarios-, es una facultad de la administración para contratar bajo dicho régimen que consulta el artículo 11 de la Ley N°18834, por la que no se vislumbran problemas de colisión entre las preceptos del Código del Trabajo y del estatuto funcionario aludido, sino sólo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 11 siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado, pueda contar con la asesoría de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales, como se presenta en la situación fáctica desplegada en el proceso. 3°. Que, es justamente la determinación de estos tópicos de especificidad y ocasionalidad que deben ser esclarecidos para después decidir el estatuto aplicable a la situación concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar qué son "labores accidentales y no habituales", siendo aquéllas las que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, sólo por excepción, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente. 4°. Que, de este modo, y encontrándonos en un escenario real de un contrato de honorarios, regulado por la Ley 18.834 y las normas generales del derecho civil, más que un estadio laboral regido por el Código del Trabajo no cabe, sino que rechazar la demanda de autos. Y visto además lo dispuesto en los artículos 420, 425, 432, 456, 459, 474 y 480, 482 y siguientes del Código del Trabajo,
Fallo
se declara: Que, se rechaza la demanda, y se declara que la existencia de la relación contractual entre las partes se circunscribe a las normas generales del derecho civil y en especial a la contemplada en la Ley 18.834, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar por parte de la demandante. Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Fernández, quien conforme a los fundamentos expuestos en el fallo de nulidad, estuvo por acoger la demanda. Regístrese y comuníquese. Redacción del Abogado Integrante Señor José A. Irazabal Herrera. Rol N°145-2020
Texto Completo (Preview)
Rancagua, nueve de julio de dos mil veinte. Vistos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. De la sentencia anulada se reproducen sus motivos Primero al Séptimo, Décimo, Undécimo, Décimo Segundo, Décimo Cuarto y Décimo Quinto. De la sentencia de nulidad se copian los motivos Séptimo a Décimo Tercero. Y se tiene, a
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica