2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

COLEGIO TRICAHUE S.A. CON BRAVO

Rol

Fecha

9 de julio de 2020

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivo vigésimo séptimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, según se lee del escrito recursivo, la parte ejecutada se ha alzado en contra de la sentencia definitiva en aquella parte que rechazó la excepción a la ejecución del Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, desde que en su petitorio sólo pide expresamente que esta Corte declare la nulidad. Segundo: Que, fundamenta la excepción en el hecho que la niña Maida Isidora Bravo González no cursaba el quinto año de educación básica en el año 2018, sino que había sido promovida a sexto año de enseñanza básica, por lo que la obligación que se persigue no tiene una causa lícita, desde que lo que se cobra es justamente el precio por los servicios educacionales por el año 2018 según contrato para cursar quinto año básico. Tercero: Que, nuestro ordenamiento permite objetar en diferentes ocasiones y con diversos alcances el cobro de una factura. La primera, a su presentación o dentro de los ocho días siguientes o en el plazo fijado por las partes, el cual no podrá exceder de treinta días. En el evento que no se efectúe observación alguna se tendrá por irrevocablemente aceptada. En caso contrario, esto es, objetada que sea, no tendrá el mérito de representar un crédito en contra del obligado. La segunda oportunidad prevista para objetar la factura se produce al pretender dotarla de mérito ejecutivo en que, el deudor desconoce su contenido y, de ser acreditado el hecho que sustenta su objeción, se priva la posibilidad de que el instrumento alcance el carácter de título ejecutivo. En cambio, de no deducirse el incidente respectivo o si éste es desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución apoyándose en la factura como título, en que se podrán interponer las excepciones que ese procedimiento contempla, extendiéndose a situaciones consustanciales con el concepto d

Fallo

por tanto, corresponde confirmar la sentencia en alzada. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA en lo apelado la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2.019, dictada por el 2º Juzgado Civil de Rancagua, en los autos RIT 207-2019, sin costas. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Caro, quien estuvo por revocar la sentencia apelada, sólo en cuanto rechaza la excepción de nulidad de la obligación, prevista en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, fue del parecer de acoger la referida excepción, por las siguientes razones: 1.- Que, el ejecutado funda la referida excepción en el hecho de que la deuda contenida en la factura, carece de causa lícita, en cuanto a los cobros que se hacen por su hija Maida Bravo González, por cuanto dicen relación con la cuota de inscripción, matrícula y colegiatura por el año 2018, en circunstancias que durante ese año la niña no cursó estudios en el colegio demandante. 2.- Que, de lo dicho queda en evidencia que el deudor alegó la nulidad de la obligación por carecer de causa real y lícita, lo que la ley permite realizar en la excepción en comento, sin que obste a ello el hecho de que se haya otorgado mérito ejecutivo a la factura en la gestión preparatoria, como tampoco que la obligación conste en una factura, pues en la medida que ésta no ha circulado, el deudor puede oponer al acreedor las excepciones reales que surgen del negocio causal,

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Rancagua, nueve de julio de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivo vigésimo séptimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, según se lee del escrito recursivo, la parte ejecutada se ha alzado en contra de la sentencia definitiva en aquella parte que rechazó la excepción a la ejecución del Nº 14 del artículo 464 de

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