IMP Y PUBLICIDAD CRISTIAN ANDRES ORELLANA EIRL/MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA
Rol
Fecha
9 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, con fecha 15 de abril del año en curso, comparecen Patricio Hernán Orellana Reinoso y Cristian Andrés Orellana Acevedo, por sí mismo y en representación, según se acreditará, de Importaciones y Publicidad Cristián Andrés Orellana Acevedo E.I.R.L, nombre de fantasía Geckos, empresa del giro de su denominación, todos domiciliados para estos efectos en Carretera el Cobre Km. 4, N° 2521 Local 1A, comuna de Machalí deduciendo recurso de protección en contra de Ilustre Municipalidad de Rancagua, representada por su Alcalde, Eduardo Soto Romero. Como primera cuestión, señala que los actos recurridos dos, a saber: A).- La notificación realizada con de fecha 16 de marzo de 2020, N° 007793, efectuada por un Inspector Municipal a Patricio Orellana, Cristian Orellana y la empresa Geckos, la cual que les obliga a retirar una pantalla led ubicada en Av. Nueva Alberto Einstein N° 287, comuna de Rancagua, que se encuentra físicamente dentro del estacionamiento de Homecenter Sodimac, en el Mall Plaza América. B).- Ord. N° 1839 de fecha 13 de abril de 2020, enviado a sus clientes de Mall Plaza América por parte de la Municipalidad, a través de su Alcalde, el cual solicita el retiro de la pantalla led ubicada en dicho recinto. Luego, aclara que la pantalla mencionada, fue instalada en el año 2013 y desde esa fecha la está intentando regularizar, realizando varias presentaciones en tal sentido, sin obtener respuesta. Señala que con fecha 17 de enero de 2013, se presentó solicitud, acompañando el comprobante de pago de los derechos municipales por “propagando no enrolada”. Luego, en el 16 de junio de 2014, se reiteró la solicitud, la que no fue respondida. Finalmente, el 7 de octubre de 2019, se ingresó una nueva petición, la que está siendo tramitada con el Expediente 1575/2019, realizándose observaciones, pues le faltaba adjuntar el certificado de informaciones previas. Luego, el 16 de marzo, se le notificó la obligación de retirar la pantalla led, y en caso de no cum
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposiciones enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2°.- Que, para una adecuada decisión del asunto, es del caso hacer presente que el recurrente, señala como hechos fundantes de su recurso a dos actos, la notificación realizada con fecha 16 de marzo de 2020, N° 007793, en la que se obliga a los recurrentes a retirar la pantalla led ubicada en Av. Nueva Alberto Einstein N° 287, comuna de Rancagua, que se encuentra físicamente dentro del estacionamiento de Homecenter Sodimac, en el Mall Plaza América y el Ord. N° 1839 de fecha 13 de abril de 2020, enviado a los representantes de Mall Plaza América, en el que la Municipalidad de Rancagua solicita el retiro de la pantalla led ubicada en el lugar ya indicado. 3°.- Que, conforme al mérito de los antecedentes, resulta inconcuso que la tantas veces nombrada pantalla led, emplazada en terrenos del Mall Plaza América de esta ciudad desde el año 2013, no cuenta con los permisos municipales respectivos 4°.- Que, dentro de sus atribuciones que le son propias, las municipalidades, se encuentran facultadas tanto para fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre seguridad y conservación de las edificaciones, e incluso pueden decretar la demolición de las mismas cuando hayan sido ejecutadas en disconformidad con las normas que regulan la materia. 5°.- Que, del examen de los actos en los que se sustenta el recurso, en lo que interesa, se expone lo siguiente: “se notifica (a los recurrentes) para que proceda a retirar el letrero ubicado al interior de estacionamiento Homecenter ya que no cuenta con los permisos de edificación” y “se solicita el retiro inmediato de dicho elemento publicitario, que contraviene las normativas citadas, ya que de lo contrario tendremos que iniciar las acciones legales que correspondan y simultáneamente las acciones de cobranza al representante legal de Plaza América”. 6°.- Que, en ambas comunicaciones o notificaciones se insta a que tanto los recurrentes, como los dueños del inmueble en que se ubicó la pantalla la “retiren”. En la utilización de ese verbo rector, subyace la idea de voluntariedad en la acción requerida, la
Fallo
por tanto, requerirán permiso y recepción de la Dirección de Obras Municipales”. De la simple lectura de los requisitos formales antes mencionados, salta a la vista un hecho irrefutable, esto es, que el documento acompañado por la recurrente de fecha 15 de enero de 2013, dirigido al Sr. Alcalde por don Patricio Orellana Reinoso y presentado en Oficina de Partes con fecha 17 de enero de 2013, no cumple con los requisitos mínimos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para requerir un permiso de obra menor, razón por la cual no tuvo la virtud de generar la apertura de expediente alguno destinado a tal efecto, pues ni siquiera indica los datos del solicitante. Cabe hacer presente que la solicitud de fecha 07 de octubre de 2019 fue observada y notificada por la Dirección de Obras el 30 de octubre de 2019 y dicho expediente fue retirado el día 4 de noviembre del año pasado y que con fecha 13 de enero de 2020, el Departamento de Edificaciones reitera las Observaciones. Como es posible apreciar, el interesado no subsanó los reparos u observaciones planteadas por la Dirección de Obras dentro del plazo de 60 días establecido en el artículo 1.4.9. de la OGUC, razón por la cual, dicha solicitud se tuvo por rechazada. Es del caso hacer presente que la propia recurrente reconoce haber emplazado una pantalla led sin contar con las autorizaciones necesarias al efecto el año 2013. Así consta cuando expresa claramente que la obra fue construida e instalada el año 2013 y desde aquella f
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Rancagua, nueve de julio de dos mil veinte. Vistos: Que, con fecha 15 de abril del año en curso, comparecen Patricio Hernán Orellana Reinoso y Cristian Andrés Orellana Acevedo, por sí mismo y en representación, según se acreditará, de Importaciones y Publicidad Cristián Andrés Orellana Acevedo E.I.R.L, nombre de fantasía Geckos, empresa del giro de su denominación, todos domiciliados para estos e
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