ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA CON INMOBILIARIA AGUSTÍN DEL CASTILLO SPA
Rol
Fecha
10 de julio de 2020
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia que se reemplaza con excepción del motivo 9°, que se elimina. Asimismo, se rectifica el motivo 6°, donde dice “…períodos comprendidos entre el segundo semestre del año 2012 y el segundo semestre del año 2012…”, debe decir “…períodos comprendidos entre el segundo semestre del año 2012 y el segundo semestre del año 2016...” , y en el motivo 17°, donde dice “Que, el artículo 48 del Decreto Ley N°3.063…”, debe decir “Que, el artículo 47 del Decreto Ley N°3.063… Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que,
Fundamentos
considerando los argumentos señalados en los motivos de la sentencia de casación, en estos autos Rol C-6351-2017, del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, la Ilustre Municipalidad de Rancagua, representada por su alcalde Eduardo Soto Romero dedujo demanda ejecutiva de obligación de dar contra la sociedad Inmobiliaria Agustín del Castillo SpA., representada por Alfonso Leiva Salinas y Franco Vercellino Dellafiori, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $57.112.586. Funda su acción en el Certificado de Deuda N°110, emitido por el Secretario Municipal (S), de fecha 29.12.2016, documento que constituye título y tiene mérito conforme lo prevenido en el artículo 47 del Decreto Ley N°3.063 sobre Rentas Municipales, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y estando vigente la acción ejecutiva. La demandada opuso, contra la ejecución incoada en su contra, las excepciones de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, y la de falta de requisitos o condiciones establecidas en las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, del artículo 464 numerales 17° y 7°, del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. SEGUNDO: Que, respecto de la primera de dichas defensas, explica la ejecutada que al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.521 del Código Civil prescriben en un plazo de tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos y que consta del mérito del título fundamento de esta ejecución, que los períodos cobrados se extienden entre el segundo semestre del año 2012 y el segundo semestre del año 2016. Agrega, conforme al artículo 2.514 del mismo código, que el tiempo de la prescripción se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible y, que en el caso que nos ocupa, este término no ha sido interrumpido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.518. En base a su razonamiento previo, concluye que el plazo de prescripción del cobro correspondientes al segundo semestre del 2012, primer semestre del 2013, segundo semestre del mismo año y al primer semestre del 2014, expiraron, respectivamente, el 31 de julio del 2015, el 31 de enero del 2016, el 31 de julio del 2016 y el 31 de enero del 2017. TERCERO: Que, consta del certificado de deuda fundamento de la ejecución, que la cuota correspondiente al segundo semestre del 2012, por un valor total de $41.493, se hizo exigible el 31.07.2012; que aquella correspondiente al primer semestre del 2013, por un valor total de $39.421, el 31.01.2013; que la del segundo semestre del mismo año, por $11.428.221 el 31.07.2013 y, la del primer semestre del 2014, por $10.790.048 el 31.01.2014. Consta, asimismo, de las certificaciones agregadas en el folio 13 del cuaderno principal y en folio 2 del cuaderno de apremio, que la demandada fue notificada y requerida de pago el 06 de junio del 2017. CUARTO: Que, de
Fallo
se resuelve: I.- Que, se acoge, la excepción del artículo 464 N°17, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte ejecutada en lo principal de su presentación de fecha 09 de junio del 2019, bajo el folio 14 del cuaderno principal y, en consecuencia, se declara prescrita la acción de cobro intentada en estos autos, únicamente entre el período comprendido entre el segundo semestre del año 2012 y el primer semestre del año 2014. II.- Que, se rechaza la excepción del artículo 464 N°7, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada en lo principal de su presentación de fecha 09 de junio del 2019, bajo el folio 14 del cuaderno principal. III.- Que, en consecuencia, se deberá seguir adelante con la ejecución exclusivamente por los montos adeudados por la demandada, comprendidos entre el segundo semestre del 2014 y el segundo semestre del año 2016, cantidad que deberá ser determinada por el tribunal a quo, con más intereses y reajustes calculados en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario. IV.- Que, se distribuirán las costas proporcionalmente entre la demandante y la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3°, del artículo 471, del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, comuníquese e incorpórese al sistema. Redacción del Abogado integrante don Alberto S. Veloso Abril. Rol Corte N°1425-2019 Civil.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, diez de julio de dos mil veinte. En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3°, del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. VISTOS: Se reproduce la sentencia que se reemplaza con excepción del motivo 9°, que se elimina. Asimismo, se rectifica el motivo 6°, donde dice “…períodos comprendidos entre e
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica