2º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

MARIA VICTORIA CALDERIN ROBAUL (JOSE MIGUEL MENESES TEJEDA) CON SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

Rol

Fecha

9 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Primero: Que comparece don José Miguel Meneses Tejeda, abogado en representación de la demandada doña María Victoria Calderín Robaul, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha diecinueve de mayo del año en curso, en Procedimiento Ordinario por Indemnización de Perjuicios Rol C-8771-2017, seguido ante el 2° Juzgado Civil de San Miguel, mediante la cual negó lugar al recurso de apelación subsidiario deducido por su parte en contra de la resolución de día once del mismo mes y año, que dispuso que no podrá promover otro incidente sin antes consignar tres Unidades Tributarias Mensuales en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Explica que el tribunal estimó improcedente la apelación subsidiaria en atención a lo dispuesto en el inciso final del artículo antes mencionado. Expresa que dicho arbitro es el único recurso que procede en contra de la resolución que hizo aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 88, pues tiene la naturaleza de ser un auto que altera la substanciación regular del juicio, ello toda vez que para que proceda la sanción que se le aplicó se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: que el incidentista lo promueva y que haya perdido dos o más incidentes; y en este caso, la juez a quo considera que haber objetado las costas personales es haber promovido un incidente, cuestión que no es efectiva. En razón de lo anterior, y

Fundamentos

considerando que su parte no ha apelado del monto de depósito y multa, sino que se ha alzado en contra de la razón que subyace en la determinación de la sanción, estima que la apelación deducida en subsidio en procedente. Finalmente, solicita se declare la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, con la finalidad de que se eleven los antecedentes a esta Corte, para su conocimiento y resolución. Segundo: Que, informando doña Katherine Campbell Espinosa, Jueza Suplente del 2° Juzgado Civil de San Miguel, señala que efectivamente en los autos Rol C-8771-2017 de juicio ordinario de mayor cuantía, con fecha 11 de mayo pasado se resolvieron las objeciones formuladas tanto por la demandante como por varios demandados a la regulación de las costas personales efectuadas en autos, siendo el recurrente una de las demandadas cuya objeción fue rechazada. En la misma resolución, se le aplicó a aquella lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por haber promovido y perdido dos incidentes en el juicio, determinándose que no podrá promover uno nuevo sin antes consignar tres Unidades Tributarias Mensuales. Agrega que el recurrente apeló de la anterior resolución, en cuanto a lo resuelto respecto de las costas personales, siendo concedido el recurso, e interpuso recurso de apelación subsidiario en contra de aquella parte de la resolución que hace aplicación al artículo 88 ya citado. Indica que este último arbitrio no fue concedido por ser improcedente, de acuerdo al inciso final de dicha norma. Tercero: Que del tenor del recurso de reposición con apelación subsidiaria, se desprende que lo impugnado es la procedencia de la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y así también lo entiende la juez informante, por lo que, tratándose de un decreto que podría alterar la sustanciación regular del juicio, resulta procedente la apelación a su respecto. Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos, 103 y 196 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto el diecinueve de mayo del año en curso en contra de la resolución que denegó el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de once de mayo del corriente en la parte que aplicó la sanción del artículo 88 del cuerpo legal citado a la demandada doña María Victoria Calderín Robaul, y

Fallo

se declara admisible dicho arbitrio. El juez de la causa remitirá los antecedentes vía interconexión, para conocer y resolver la apelación de que se trata. Acordada con el voto en contra de la ministra Señora Catepillán, quien estuvo por rechazar el referido recurso de hecho atendido que la petición contenida en su recurso se enmarca dentro de la hipótesis del inciso final del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En efecto allí se señala: “Se sirva tener por interpuesto fundado recurso de reposición ordinario en contra de parte de la resolución de fecha 11 de Mayo de 2020, que rola a Folio 102 en la parte que el tribunal de oficio determinó el monto del depósito de conformidad con lo dispuesto en artículo 88 del Código del ramo, acogerlo a tramitación y en definitiva dejar sin efecto parte de la resolución recurrida y en su lugar dictar la que corresponde conforme a derecho. EN SUBSIDIO, para el evento que SS. no dé lugar al presente recurso de reposición en todo o pate, pido tener por interpuesto recurso de apelación para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, basado en los mismos fundamentos de hecho y derecho expuestos, y reiterando las peticiones concretas de la reposición”. Regístrese, comuníquese y archívese. Nº 875-2020 Civil

Texto Completo (Preview)

Certifico: Que alegó por el recurso el abogado José Meneses .En San Miguel, a nueve de julio de dos mil veinte. Alejandra Soto Nilo, relatora. En San Miguel, a nueve de julio de dos mil veinte. Vistos: Primero: Que comparece don José Miguel Meneses Tejeda, abogado en representación de la demandada doña María Victoria Calderín Robaul, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dic

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