CHILECTRA S.A. / SOZA VERA ALFONSO
Rol
Fecha
9 de julio de 2020
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos quinto y séptimo, que se eliminan. Asimismo, se elimina en el motivo sexto desde la frase que se inicia con: “sin que se haya acreditado de modo alguno el carácter…” hasta el punto aparte, y se sustituye la coma que la precede por un punto aparte. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que con la prueba rendida en autos se tiene por acreditado el contrato de suministro eléctrico existente entre las partes, por cuanto la parte demandada figura en los registros oficiales de la actora en calidad de “cliente”, la que de conformidad a la ley que regula la materia corresponde a quien acredite la calidad de propietario del inmueble que recibe el servicio eléctrico. Además, el señor Sosa aparece como titular en la boleta Nº 151212772 emitida por Chilectra S.A. que da cuenta de la deuda pendiente y con el mérito de los Certificados acompañados a la causa se tiene por probado que el último pago efectuado por ésta corresponde al mes de noviembre de 2010, sin cuestionar su titularidad. Por consiguiente, en el caso de autos resulta evidente que la causa de pedir la constituye el contrato de suministro eléctrico vigente entre las partes y por esta vía se persigue –como se solicita en el libelo pretensor- se declare la obligación de pagar el valor del servicio prestado a la demandada el cual se encuentra pendiente de pago por el período que se indica en la boleta citada. Segundo: Que así las cosas, encontrándose probado en autos que la demandante cumplió su obligación, cual es, otorgar el servicio consistente en la prestación de energía eléctrica al inmueble ubicado en Las Acacias 115BL/6D/317, Estación Central y que el cliente, por su parte, incumplió la de pagar el valor del mismo de acuerdo a las facturas o boletas que se extendieron a su nombre, corresponde hacer lugar a la demanda de autos. Tercero: Que establecida la existencia de la obligación correspondía a la demandada, en virtud de la regla del artículo 1698 del estatuto Civil, probar su pago o su extinción por alguno de los medios legales, lo que en la especie no se produjo. Cuarto: Que por otro lado, con el mérito de los estampados receptoriales de 3 de octubre de 2016 y 21 de marzo de 2017, -que gozan se presunción de veracidad de conformidad al artículo 427 del Código de Procedimiento Civil- se tiene por acreditado que la demandada ocupa el inmueble de marras. Quinto: Por consiguiente, se hará lugar a la demanda por la suma de $1.709.400, más reajustes de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y su pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones no reajustables por el mismo período.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además a lo que disponen los artículos 1437 y 1698 del Código Civil, 225 letra q) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 4/20.018 del año 2006 y 144, 160, 170 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, que rechazó, sin costas, la demanda de lo principal de autos y, se resuelve en su lugar que se la acoge declarando que el demandado don Alfonso Soza Vera debe pagar al actor la suma de $1.709.400, más reajustes e intereses señalados en el motivo quinto de esta sentencia, sin costas. Regístrese y devuélvase. N°Civil-1660-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, nueve de julio de dos mil veinte. Al folio N° 6: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto y séptimo, que se eliminan. Asimismo, se elimina en el motivo sexto desde la frase que se inicia con: “sin que se haya acreditado de modo alguno el carácter…” hasta el punto aparte, y se sustituye la coma que la p
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