MARTINEZ/CLUB DE VOLEIBOL VIEJA ESCUELA
Rol
Fecha
9 de julio de 2020
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT N° M 32-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Linares, el abogado don Carlos Alberto Tillería Gómez, en representación de la demandada, caratulada “Martínez con Club de Voleybol Vieja Escuela”, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 5 de octubre de 2019, que acogió la demanda de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales. Concluyó solicitando que se acoja y se declare la nulidad de la sentencia, y acto seguido se dicte la sentencia de reemplazo, en virtud de la cual se rechace en todas sus partes la demanda, todo ello con costas de la causa y del recurso. OIDO A LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente afirmó que invocó la causal establecida en la letra b) del artículo 478, en relación al artículo 456, ambas del Código del Trabajo, toda vez que la sentencia definitiva de primer grado, ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, según los fundamentos que se señalan; transcribiendo textualmente ambas disposiciones legales. Sostuvo que el legislador le ha impuesto al juez de la causa que debe apreciar los medios de prueba rendidos en un determinado proceso laboral, las siguientes exigencias expresas: a) expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime; y b) en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedente del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Agregó que la doctrina ha sostenido que:” Así, entonces, no se trata de una conclusión antojadiza y arbitraria, sino que se le proporcionan pautas a seguir, que implican la realización de un proceso mental, que, de un modo u otro, deben reflejarse en su decisión”. Añadió que las reglas de la sana crítica, constituyen una categoría intermedia entre la prueba legal o tasada y la prueba de la libre convicción, que asigna al juez amplias facultades para apreciar la prueba y establecer así los hechos, sin que quede obligado a señalar en la sentencia los motivos de su determinación. Que la situación en el proceso laboral es diferente, pues como se ha señalado, no se le ha dejado esa libertad absoluta al juez, debiendo expresar de manera clara y concreta los fundamentos de su decisión. Señaló que los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, fijan un marco en el cual los jueces de fondo deben desenvolverse, siendo susceptibles de ser controlados por la vía de la nulidad atendida la objetividad de los mismos, sin perjuicio de la ponderación que puedan hacer respecto de la prueba rendida en juicio. La estructura legislativa implica, entre otras obligaciones, que en el proceso seguido para los efectos de fijar los hechos de la causa los sentenciadores no pueden contrariar la lógica, las máximas de la experiencia, ni los conocimientos científicamente afianzados. El juez, para justificar su correlación toma en consideración el denominado haz de luz de los indicios, -menos que indicios- seguido por el sistema judicial venezolano, sistema que en dicho país que carece de legitimidad popular por su falta de independencia. Adujo que los hechos asentados por el tribunal fue: “Décimo: Hechos y circunstancias que se estiman acreditados, y razonamiento que conduce a ello Que agotada la incorporación y rendición de las probanzas de las partes, éstas procedieron a efectuar las observaciones a la prueba. Luego, y no obstante el legislador no
Fallo
se resuelve en uno u otro sentido, a fin de responder a las exigencias mínimas de un debido proceso. Luego, al tenor de lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, apreciadas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por las partes al proceso. Siendo así, de considerar la controversia de autos y los hechos que son materia de prueba, esta sentenciadora tiene por acreditado lo siguiente: a) que efectivamente existió una relación laboral entre las partes que se inició a contar del 10 de enero de 2019, pese a que no se escrituró, de forma que el demandante prestaba servicios bajo subordinación y dependencia como entrenador en el Club de Volibol Vieja Escuela; b) que efectivamente el contrato fue naturaleza indefinida; c) que la jornada laboral era parcial y estaba distribuida de lunes a sábado, jornada que se distribuía en el siguiente horario: lunes de 20.00 a 22.00 horas, jueves de 21:00 a 23:00 horas, sábado de 19.00 a 21.00 horas, y en caso de torneos en horarios distintos a los pactados como jornada ordinaria, o en días domingos; d) que efectivamente dicha relación laboral finaliza por el despido injustificado adoptado por la parte demandada el día 30 de mayo de 2019; e) que consecuencia de lo anterior, resulta ser procedente la aplicación de las indemnizaciones legales que se pretenden por el despido inj
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Talca, nueve de julio de dos mil veinte. VISTOS: En causa RIT N° M 32-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Linares, el abogado don Carlos Alberto Tillería Gómez, en representación de la demandada, caratulada “Martínez con Club de Voleybol Vieja Escuela”, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 5 de octubre de 2019, que acogió la demanda de existencia de relación laboral, desp
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