MUÑOZ/INSPECCION DEL TRABAJO DE SANTIAGO PONIENTE
Rol
Fecha
9 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Cristián Cabello Celis, en representación de Carolina Alexandra Muñoz Lühr, y deduce recurso de protección en contra de la Dirección del Trabajo, por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido con motivo de la dictación de las Resoluciones Exentas N° 16 y 115/14/2020, ambas de 7 de enero del año en curso, que dejan sin efecto su designación a contrata como Jefa de la Unidad de Compras de la Dirección del Trabajo, la primera, y la designan a contrata en un cargo dos grados inferiores al mencionado, la segunda, a contar del 9 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2020. Asimismo, dirige la acción contra el Jefe de Administración y Finanzas de la recurrida, de quien emanó el Acta de Notificación de los actos mencionados, también de 7 de enero último. Explica que la recurrente ingresó a prestar servicios a la Dirección del Trabajo el 16 de febrero de 2009 como Fiscal de la Oficina de Contraloría y que luego se desempeñó como abogada de la Unidad de Compras y Contrataciones del Departamento de Administración y Finanzas desde el 15 de octubre de 2013 y hasta el 6 de marzo de 2014; después asumió la función de Jefa de la Unidad de Compras y Contrataciones, primero como subrogante y luego como titular, asimilándose al grado 10 del Escalafón Profesional. Precisa que se renovó su contrata por todo el año 2015 en el grado 8 del mismo escalafón y desde esa fecha se ha mantenido en dicho grado hasta el presente año 2020. Sostiene que, no obstante lo anterior, el 7 de enero último le fueron notificadas las resoluciones impugnadas y explica que la N° 16 dejó sin efecto su designación en el cargo de Jefa de Unidad de Compras y Adquisiciones, grado 8, dando término anticipado a su contrata, y la N° 115/14/2020 la contrató en un grado inferior, el 10, a contar del 9 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2020, sin indicar la repartición para la cual se la contrata ni el cargo. Posteriormente, añade, la recurrent
Fundamentos
motivos o razones suficientes que justifiquen tal proceder y en las circunstancias temporales específicas en que haga, cuestión esta última que cobra especial importancia en el caso de autos, según más adelante se hará notar. Sexto: Que, en efecto, la recta inteligencia de las disposiciones citadas conduce a concluir que la transitoriedad de la contrata no dice relación con la persona que sirve el cargo, sino con el cargo mismo, esto es, que lo circunstancial o precario es el tipo o clase de trabajo que se desarrolla en la institución, mas no el funcionario específico o determinado que lo sirve. Las más elementales normas sobre respeto al trabajador y de protección al trabajo, en cualquiera de las calidades que pueda revestir y ante cualquier empleador que se preste la labor, señalan que a quien emplea a una persona no le es lícito poner fin a la relación si no es por alguno de los motivos o en alguna de las hipótesis que establezca la ley. En este escenario, el término anticipado de la contrata será procedente en tanto el servicio que motivó la contratación haya dejado de ser necesario y para ello esta decisión deberá ser suficientemente fundamentada, pues de lo contrario resulta no sólo contraria a la ley, sino también arbitraria, pues no puede ser explicada más que por el simple capricho. Séptimo: Que en el caso de la especie la Resolución exenta N° 16 que puso término anticipado a la contrata de la recurrente se dictó el 7 de enero de 2020 y se limitó a invocar como razón única un lacónico e insuficiente “necesidades del servicio”, lo que por cierto no satisface ni remotamente la exigencia de fundamentación de los actos administrativos que demanda de manera explícita el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley N° 19.880. Asimismo, no puede dejar de advertirse la fecha en que
Fallo
se decide el término de la contrata, que permite afirmar que existe también arbitrariedad en el proceder de la recurrida. En efecto, la decisión se materializa el 7 de enero de 2020 (debiendo presumírsela adoptada incluso con anterioridad) y se invocan, como se dijo, las “necesidades del servicio”, en circunstancias que la contrato se entendió renovada, al no haberse dado aviso de su no renovación, el 30 de noviembre de 2019, esto es, apenas poco más de un mes antes. La Corte no quiere significar que en un mes no puedan surgir necesidades del servicio que justifiquen terminar anticipadamente una contrata recién renovada, porque eso puede perfectamente acontecer, pero en el evento de producirse esta situación resulta incluso más que en cualquier otro caso exigible que se exprese cuáles son esas razones que explican el proceder del órgano que toma la determinación. En el caso que afecta a la recurrente nada de eso aconteció. Todo lo dicho es, en consecuencia, lo que sustenta el juicio de ilegalidad y arbitrariedad de las decisiones adoptadas por la Dirección del Trabajo y la vulneración de la garantía de igualdad ante la ley que la Carta Fundamental reconoce a la recurrente en el N° 2 del artículo 19, que justifican que el recurso sea acogido, sin que obste a la conclusión anterior el hecho que mediante la Resolución exenta N° 115/14/2020 se haya contratado a la recurrente como profesional asimilado al Grado 10 de la Escala de Sueldos del Decreto Ley N° 3.551 de 1980, de la Pl
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Santiago, nueve de julio de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Cristián Cabello Celis, en representación de Carolina Alexandra Muñoz Lühr, y deduce recurso de protección en contra de la Dirección del Trabajo, por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido con motivo de la dictación de las Resoluciones Exentas N° 16 y 115/14/2020, ambas de 7 de e
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