1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SILVA/EJERCITO DE CHILE

Rol

Fecha

9 de julio de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En estos autos R.I.T. O-775-2019 del Primer Juzgado de Letras de Santiago, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, se rechazaron las excepciones de incompetencia del tribunal y de falta de legitimación activa del demandante y pasiva del demandado, interpuestas por el Fisco de Chile; acogiéndose la acción declarativa de existencia de relación laboral interpuesta por don Francisco Castillo Ortúzar, abogado, en representación de doña ALBINA DEL CARMEN SILVA OJEDA, en contra de su ex empleador Ejército de Chile, del giro de su denominación, representado legalmente por su Comandante en Jefe Sr. Ricardo Martínez Menanteau, representados para efectos del presente juicio por el FISCO DE CHILE, Corporación de Derecho Público, a través de doña Ruth Israel López, declarando que existió relación laboral desde el 1° de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2018, con carácter de indefinida; se acogió la acción de despido incausado interpuesta y se condenó a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) indemnización por años de servicios, (11 remuneraciones), por la suma de $5.020.543 pesos; b) recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicio, por la suma de $2.510.271 pesos; no se condenó en costas a la demandada, al no haber sido totalmente vencida. Las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses que indica el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. En contra de esta sentencia la parte demandada Fisco de Chile dedujo recurso de nulidad, interponiendo las causales de las letras a) y b) del artículo 478, y la causal de infracción de ley del artículo 477, todas disposiciones del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, por la primera causal el Fisco de Chile alegó la incompetencia absoluta del tribunal que dictó la sentencia, fundándose en lo dispuesto en la letra a) del artículo 478 del Código del Trabajo, en relación al artículo 1° y 420° del mismo cuerpo legal; D.F.L. N°1 “Estatuto del personal de las fuerzas armadas” y Decreto Nº 587, de 1972 “Reglamento de personal a jornal y trabajadores a trato de las fuerzas armadas”, así como la ley Nº18.948 “Orgánica constitucional de las fuerzas armadas”, señalando que la sentencia rechazó la excepción de incompetencia absoluta del tribunal que opuso su parte en contra de la demanda, sin analizar la normativa aplicable a la demandante, transcribiendo para ello el considerando octavo del fallo, lo que a su juicio determina que la causa fue tramitada por un tribunal absolutamente incompetente. Segundo: Que, alega que el Tribunal no podía conocer de estos antecedentes por no existir relación laboral entre las partes, ya que no se cumplían los institutos de empleador y trabajador, propios de un contrato de trabajo, constituyendo un hecho reconocido por la actora en su demanda, que prestó servicio en la Institución hasta el 31 de diciembre de 2018, en calidad de Personal a Jornal (PAJ), y durante el periodo de tiempo que sirvió en la institución; se observa que entre la ella y la Institución no hubo una relación laboral, ni vínculo de subordinación y dependencia regulada por el Código del Trabajo. La relación jurídica que existió entre la demandante y el Ejército de Chile, no se rige por el Código del Trabajo, sino que por un Estatuto Especial, contenido principalmente en el DS. N° 587 de 1972, que regula justamente el vínculo del Ejercito o Instituciones de las Fuerzas Armadas y las personas que prestan servicios para ella en calidad de Jornal, siéndole aplicable en lo que corresponda el Estatuto del Personal de las FFAA, contenidos en el DFL N° 1 de 1997 y supletoriamente por el Estatuto Administrativo, Ley 18.834 y demás normas de Derecho Público, como son, el artículo 19 Nº 3, artículos 101 y siguientes de la Constitución Política de la República y la ley 19.948, “Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas; además de la normativa especial, ya citada. Cita el artículo 23 del DFL (G) N°1 “Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas”, señalando que establece: “Los Directores de Personal y Comandante del Comando de Personal estarán facultados para contratar personal a jornal, directamente o a proposición de las unidades o reparticiones, cuando sea necesario para el cumplimiento de las labores correspondientes a servicio menores. Estas Contrataciones se regirán por las disposiciones contenidas en este Estatuto y el Reglamento del Personal a Jornal y Trabajadores a Trato de las Fuerzas armadas”. A su turno, el Ejército, es un servicio público centralizado que depende del Ministerio de Defensa Nacional, y como tal, es una entidad estatal que forma parte de la Administración del Estado, tal c

Fallo

por tanto, la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y juzgar las controversias jurídicas laborales que dispone el artículo 1 del Código del Trabajo, excluye de su aplicación aquellas relaciones laborales de los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada. Por último, alega que el artículo 420 del Código del Trabajo, en ninguna de sus hipótesis, le atribuye competencia al Juez Laboral para pronunciarse sobre las cuestiones que se susciten entre el Estado y sus servidores; la relación laboral entre el Ejército y sus funcionarios o prestadores de servicios, reconoce su fuente primigenia en la ley, y no en la voluntad de las partes; que el Ejército de Chile, como institución integrante de las Fuerzas Armadas, tiene un marco legal especial que determina la forma a través de la cual se regula el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones del “personal a Jornal (PAJ)”, como es el DFL (G) N°1 de 1997 sobre “Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas”; y Decreto Nº 587, de 1972 “Reglamento de Personal a Jornal y Trabajadores a Trato de las Fuerzas Armadas”. Invoca el principio de juridicidad o legalidad, que se encuentra expresamente reconocido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y fallos de unificación jurisprudencia reciente, de la Excma Corte Suprema de fecha 13 de noviembre de 2019, zanjó la discusión jurídica sobre la naturaleza del vínculo que

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Santiago, nueve de julio de dos mil veinte. Visto: En estos autos R.I.T. O-775-2019 del Primer Juzgado de Letras de Santiago, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, se rechazaron las excepciones de incompetencia del tribunal y de falta de legitimación activa del demandante y pasiva del demandado, interpuestas por el Fisco de Chile; acogiéndose la acción declarativa de exis

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